REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. SALA DE JUICIO, EXTENSIÓN CABIMAS
- JUEZ UNIPERSONAL N° 01-
EXPEDIENTE No: 1617-06
MOTIVO: DIVORCIO FUNDAMENTADO EN EL ARTÍCULO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL VENEZOLANO.
PARTES: FERILI SIU GARCÍA y PEDRO JOSÉ GUTIERREZ VASQUEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 12.413.456 y 7.968.263 respectivamente, y domiciliados en el Municipio Autónomo Lagunillas del Estado Zulia.
ABOGADO ASISTENTE: HUMBERTO PORTELES, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.52.406
HIJOS: SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS BENEFICIARIOS DE CONFORMIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA.

PARTE NARRATIVA
Ocurrieron por ante la Presidencia de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, en fecha 17 de octubre de 2006, los ciudadanos FERILI SIU GARCÍA y PEDRO JOSÉ GUTIERREZ VASQUEZ, antes identificados, asistidos por el abogado HUMBERTO PORTELES, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.52.406, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, por estar separado de hecho por más de cinco (05) años.
Para comprobar estar incursos en esta causal alegan que en fecha 20 de mayo de 1992, contrajeron matrimonio civil ante la Jefatura Civil de la Parroquia Germán Ríos Linares, Municipio Autonomo Cabimas del Estado Zulia, después de contraído el vínculo fijaron domicilio conyugal en el barrio 12 de octubre, calle Zulia con Paraiso, Nº 90, en Jurisidicción del Municipio cabimas del Estado Zulia, donde habitaron hasta que su vida conyugal fue interrumpida en 08 de junio de 2001, situación que persiste hasta la fecha, existiendo una separación de hecho por más de 05 años, hacen constar que procrearon unos hijos llamados SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS BENEFICIARIOS DE CONFORMIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA.
Una vez efectuada la distribución, le correspondió el conocimiento de la causa a esta Juez Unipersonal No.1 Temporal de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quién la admitió en fecha 18 de octubre de 2006, de conformidad con lo establecido en el primer parágrafo del articulo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ordenándose citar a la Fiscal Trigésima Sexta del Ministerio Público del Estado Zulia, extensión Cabimas, a fin que comparezca por ante esta Sala de Juicio dentro de los diez (10) días de Despacho siguiente contados a partir de su citación, para que haga oposición si fuere el caso a la presente solicitud de divorcio.
Consta en actas:
A) Acta de matrimonio del Registro Civil de los referidos ciudadanos.
B) Acta de nacimiento de los hijos habidos durante la relación matrimonial.
C) Constancia de la citación de la Representante del Ministerio Público Especializado, de fecha 23 de octubre de 2006.
D) Escrito de la Representación Fiscal del Ministerio Público de fecha 27 de octubre de 2006.
Ahora bien, estando dentro del lapso legal para decidir, esta Juez Unipersonal No. 1 Temporal, hace las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
Analizadas las situaciones de hecho manifestadas por los solicitantes, en lo que respecta a la fecha de la celebración del matrimonio 20 de mayo de 1992 y la declaración de la separación de hecho de los cónyuges en 08 de junio de 2001, desde esa fecha hasta la presente, han transcurrido mas de cinco (5) años, configurándose la situación de hecho tipificada en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, el cual establece:
"Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común..."
En este sentido, se evidencia de las actas procesales que la Representante del Ministerio Público, no hizo oposición alguna a la solicitud, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer presumir que los hechos alegados son falsos. En consecuencia, se consideran cumplidos los extremos legales exigidos por el artículo 185-A para que se declare disuelto el vinculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad. Así se declara.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, esta
Juez Unipersonal No. 1Temporal, acoge lo acordado por las partes en el escrito de solicitud de divorcio en cuanto a lo siguiente:
PRIMERO: La guarda y custodia de los hijos corresponderá a su madre y la patria potestad será ejercida por ambos progenitores.
SEGUNDO: El padre podrá visitar a sus menores hijos todos los fines de semana, días feriados y vacaciones y en todo momento siempre y cuando no implique la inobservancia escolar; asimismo el padre se compromete a suministrar a sus menores hijos la cantidad de trescientos mil bolívares (Bs.300.000,oo) mensuales, asimismo se comprometes ambos cónyuges a sufragar los gastos de educación, enfermedad, y/o accidente, dichas cantidades de dinero podrán ser incrementadas de acuerdo a las necesidades de sus menores hijos.
Esta Juzgadora no tiene materia que analizar respecto a los bienes de la comunidad conyugal por cuanto carece de competencia para ello.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, esta Juez Unipersonal No. 1 Temporal de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos FERILI SIU GARCÍA y PEDRO JOSÉ GUTIERREZ VASQUEZ, suficientemente identificados, en consecuencia, se declara DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que contrajeron ante la Jefatura Civil de la Parroquia Germán Ríos Linares, Municipio Autonomo Cabimas del Estado Zulia el día 20 de mayo de 1992.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Publíquese. Regístrese. Expídanse copias certificadas por secretaria.
Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Juez Unipersonal No. 1 de la Sala de Juicio del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los 30 de octubre de 2006. 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
La Juez Unipersonal No.1 Temporal

Abog. MARIA MÓNICA DELGADO C.
El Secretario Suplente Abog. Omar Saavedra
En la misma fecha, siendo las 9:20 am, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó, publicó y registró la anterior sentencia definitiva bajo el No.401-06.- El Secretario Suplente
Abog. Omar Saavedra
MMDC/cffr-
1U Sol-1617-06