REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. SALA DE JUICIO, EXTENSIÓN CABIMAS
JUEZ UNIPERSONAL N° 01

EXPEDIENTE No: 1U-6330-06
MOTIVO: CONVENIMIENTO
PARTES: JOSEGDY FARIA y CARLOS LOPEZ venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 18.063.326 y 15.809.115, respectivamente.
ABOGADAS ASISTENTES: DIAMELIS SANCHEZ y MARIA ROSARIO GONZÁLEZ, Defensoras Públicas Primera y Cuarta del Sistema de Protección del Niño y del Adolescente.
NIÑO: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

PARTE NARRATIVA
Ocurrieron por ante la Presidencia de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescentes, los ciudadanos JOSEGDY FARIA y CARLOS LOPEZ, antes identificados, asistidos por la Abogadas DIAMELIS SANCHEZ y MARIA ROSARIO GONZÁLEZ, antes identificadas, a fin de llevar a efecto un convenimiento sobre pensión de alimentos a favor de los niños de autos, en fecha 19 de Octubre de 2006, ambas partes convinieron en celebrarlo de la siguiente manera:
PRIMERO: El padre adquiere el compromiso de suministrar a su hijo por concepto de pensión alimentaría la cantidad de Trescientos Mil Bolívares (Bs.300.000,oo) quincenales, los cuales serán depositados en una cuenta de ahorros que se aperturará para tal fin en el Banco Occidental de Descuento, es importante resaltar que los depósitos se efectuarán a partir del 15-12-06, ya que actualmente la madre, tiene la administración de la tarjeta de alimentación que le corresponde al padre por ser empleado de la empresa PDVSA, la cual asciende al mismo monto de la pensión de alimentos acordada.
SEGUNDO: En relación a los gastos propios de la época navideña el padre se compromete a suministrar a su hijo, la cantidad de Un Millón de Bolívares (Bs.1.000.000,oo), adicionales a la mensualidad correspondiente, dicha cantidad será igualmente depositada en la referida cuenta de ahorros dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a la cancelación de sus utilidades anuales.
TERCERO: Para el inicio de la etapa escolar del niño, el padre se compromete a cubrir los gastos de útiles y uniformes así como también la matricula escolar antes del 30-10-2006
CUARTO: El padre se compromete a mantener incluido al niño en el record del seguro médico de la empresa PDVSA.

QUINTO: El régimen de visitas será de la siguiente manera: cada quince (15) días el padre retirará al niño de autos, del hogar materno los días viernes a las 6:00 pm y lo reintegrará al mismo los días domingo a la misma hora, asimismo los días 23, 24 y 25 de Diciembre de cada año el niño compartirá con su progenitor en su residencia y el fin de año con su progenitora.
Ambas partes están conformes, convienen en los términos descritos, lo aceptan y solicitan al tribunal lo homologue, le imparta el carácter de cosa juzgada.
Una vez efectuada la distribución le tocó conocer del juicio, a la Juez Unipersonal No. 1 Temporal. admitiendo la demanda dándole el curso de ley, ordenándose notificar a la Representante del Ministerio Publico Especializado. Consta en actas notificación de la Representante del Ministerio Público Especializado de fecha 27 de Octubre de 2006.
PARTE MOTIVA
Esta Sentenciadora pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de obligación alimentaria y las visitas, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen:
Artículo 375°: Convenimiento
El monto a pagar por concepto de obligación alimentaria, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El Convenimiento homologado por el Juez tiene fuerza ejecutiva.”
Artículo 385° (LOPNA): Derecho de visitas
“El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la guarda del hijo, tiene derecho a visitarlo, y el niño o adolescente tiene derecho a ser visitado.”
Artículo 386 (LOPNA): “Las visitas pueden comprender no sólo el acceso a la residencia del niño o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo aun lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado en la visita. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño o adolescente y la persona a quien se le acuerda la visita, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”
“Articulo 262° La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme.”
“Articulo 363° Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará esta terminada y se procederá como cosa juzgada, previa la homologación de convenimiento por el tribunal.”

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, esta Juzgadora considera que los convenimientos suscritos por las partes en fecha 19 de Octubre de 2006, cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente, en especial lo relativo a la obligación alimentaria, al tenor de lo dispuesto en los artículos 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual describe su contenido y a la letra dice: “La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente” y 386 ejusdem, el cual describe el contenido de las visitas.-
En consecuencia, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juez Unipersonal Temporal No.1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes en fecha 19 de Octubre de 2006, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaria.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Juez Unipersonal No. 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los 30 días de Octubre del 2006. Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
La Juez Unipersonal No. 1 Temporal

Abog. María Mónica Delgado El Secretario Suplente

Abog. Omar Saavedra
En la misma fecha, siendo las 9:50 am se publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el No.731-06.
El Secretario Suplente

Abog. Omar Saavedra
MMDC/wl.-