REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. SALA DE JUICIO, EXTENSIÓN CABIMAS
JUEZ UNIPERSONAL N° 01
EXPEDIENTE No: 1U-6184-06
MOTIVO: ALIMENTOS
PARTE DEMANDANTE: NELLYS DEL VALLE VILORIA HERNÁNDEZ venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 13.363.708.
PARTE DEMANDADA: JEFF ENRIQUE SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.864.283.
ABOGADO ASISTENTE: NOHELIA SALAZAR y AURORA CASANOVA, inscritas en el Inpreabogado bajo el No. 68.451 y 34.599.
HIJOS: SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS BENEFICIARIOS DE CONFORMIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA.
PARTE NARRATIVA
Ocurrió por ante la Presidencia de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescentes, la ciudadana NELLYS DEL VALLE VILORIA HERNÁNDEZ , antes identificada, asistida por la abogado en ejercicio AIRA ESPINA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 28.477, a los fines de interponer demanda de alimentos, contra el ciudadano JEFF ENRIQUE SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, antes identificado, a favor de su hijo; alegando que desde siempre el padre de su hijo, se ha comportando de manera irresponsable, faltando tanto afectiva como económicamente, a pesar de tener un trabajo estable en la empresa PDVSA S.A., por tal motivo demandó como en efecto lo hizo por pensión de alimentos tal como lo establece el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Una vez efectuada la distribución le correspondió conocer del juicio, a esta Juez Unipersonal No. 1, admitiendo la demanda en fecha 04 de agosto de 2006 dándole el curso de ley y ordenándose practicar la citación de la demandada de conformidad con el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y notificar a la Fiscal 36 del Ministerio Público Especializado, del inicio del procedimiento de conformidad con el artículo 170 literal “c” ejusdem. Consta en autos la notificación del Ministerio Publico Especializado de fecha 08 de agosto de 2006.
Se observa del estudio de las actas, que los ciudadanos NELLYS DEL VALLE VILORIA HERNÁNDEZ y JEFF ENRIQUE SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, antes identificados, asistidos por los Abogados NOHELIA SALAZAR y AURORA CASANOVA, inscritas en el Inpreabogado bajo el No. 68.451 y 34.599, comparecieron por ante la Sala de Juicio, en fecha 23 de octubre de 2006, celebraron un convenimiento relacionado con el Juicio de Alimentos que cursa por ante este Tribunal, bajo los términos siguientes:
TÉRMINOS DEL CONVENIMIENTO
PRIMERO: El ciudadano progenitor ofrece la cantidad de quinientos mil bolívares (Bs. 500.000,oo) mensuales, como pensión de alimentos para los niños, en caso de suspensión del ciudadano JEFF SÁNCHEZ, bien sea por enfermedad o accidente laboral previa notificación de la misma a este Tribunal acordaron que la pensión de alimento mensual en ese caso sería de cuatrocientos mil bolívares (Bs. 400.000,oo) mensuales. Asimismo manifiestan a este Tribunal que las cantidades aquí ofrecidas y aceptadas estarán sujetas a revisión en caso de aumento de sueldo por el motivo que fuera las mismas serán aumentadas según las necesidades de los niños y la capacidad económica del prenombrado ciudadano. De igual forma en caso de incumplimiento diera lugar a la ejecución forzosa del convenimiento suscrito.
SEGUNDO: El padre se compromete a cumplir con los gastos de útiles y uniformes escolares al inicio del año escolar en un cien por ciento (100%).
TERCERO: En cuanto a los gastos de navidad y fin de año el padre se compromete a depositar la cantidad de dos millones de bolívares (Bs. 2.000.000,oo) a fin de cubrir las necesidades materiales y espirituales propios de esa época. Una vez de hacerse efectiva las mismas se acuerda un lapso de cinco días para depositarlas.
CUARTO: El padre se compromete a depositar la cantidad de ochocientos mil bolívares (Bs.800.000,oo) del bono vacacional, en el momento en que las vacaciones son disfrutadas por el ciudadano JEFF SÁNCHEZ y adicionalmente la pensión de alimentos de ese mes.
QUINTO: La asistencia médica es un beneficio que otorga la empresa Pride Internacional a los hijos de sus trabajadores y sus hijos gozan plenamente de dicho beneficio.
SEXTO: De igual manera el padre se compromete a garantizar las pensiones futuras y ofrece el veinticinco por ciento (25%) de sus prestaciones sociales en caso de retiro, despido, jubilación o muerte.
Dichas cantidades serán depositadas de manera voluntaria por el ciudadano JEFF SÁNCHEZ en la cuenta de ahorros Nº 6219841902290916 del Banco Venezolano de Crédito.
Las partes solicitan al Tribunal visto el convenimiento celebrado, se sirva homologar el mismo.
PARTE MOTIVA
Esta Sentenciadora pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de obligación alimentaria, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen:
“Artículo 375 LOPNA: El monto a pagar por concepto de obligación alimentaria, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El Convenimiento homologado por el Juez tiene fuerza ejecutiva.”
“Articulo 262 CPC: La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme.”
“Articulo 363 CPC: Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará esta terminada y se procederá como cosa juzgada, previa la homologación de convenimiento por el tribunal.”
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, esta Juzgadora considera que el convenimiento suscrito por las partes en fecha 23 de octubre de 2006, no es contrario a los intereses de niños y adolescentes y cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente, en especial lo relativo a la obligación alimentaria, al tenor de lo dispuesto en el articulo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual describe su contenido y a la letra dice: “La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente”.
En consecuencia, resulta preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, esta Juez Unipersonal No.1 Temporal de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes en fecha 23 de octubre de 2006, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaria.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Juez Unipersonal No. 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los 30 de octubre del 2006. Años 195º de la Independencia y 147º de la Federación.
La Juez Unipersonal No. 1 Temporal
Abog. MARIA MÓNICA DELGADO C. El Secretario Temporal
Abog. Omar Saavedra
En la misma fecha siendo las 10:00 am se publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el No.732-06. El Secretario Temporal
MMDC/cffr.-
Abog. Omar Saavedra
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