REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. SALA DE JUICIO, EXTENSIÓN CABIMAS
- JUEZ UNIPERSONAL N° 01-
EXPEDIENTE No: SOL-1451-06
MOTIVO: DIVORCIO FUNDAMENTADO EN EL ARTÍCULO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL VENEZOLANO.
PARTES: YASNAY JOSEFINA PRIMERA SUAREZ y ALEXANDER ANGEL LOPEZ SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 13.130.108 y 10.081.946 respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: ORLANDO BERROTERAN, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 49.354.
ADOLESCENTES: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
PARTE NARRATIVA
Ocurrieron por ante la Presidencia de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, en fecha 30 de Junio de 2006, los ciudadanos YASNAY JOSEFINA PRIMERA SUAREZ y ALEXANDER ANGEL LOPEZ SANCHEZ, antes identificados, asistidos por el abogado ORLANDO BERROTERAN, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 49.354, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 185-A del Código Civil Venezolano, por estar separado de hecho por más de cinco (05) años. Para comprobar estar incursos en esta causal, alegan que en fecha 12 de Marzo de 1993, contrajeron matrimonio civil ante la Jefatura Civil de la Parroquia La Rosa del Municipio Cabimas del Estado Zulia, después de contraído el vínculo fijaron domicilio conyugal en la calle Principal del Consejo de Ziruma, casa s/n, donde funcionaba la Carnicería El Trueque, en jurisdicción del Municipio Miranda del Estado Zulia, donde habitaron hasta que su vida conyugal fué interrumpida el día 20 de Diciembre de 1995, situación que persiste hasta la fecha, existiendo una separación de hecho por más de 05 años, hacen constar que procrearon unos hijos.
Una vez efectuada la distribución le tocó el conocimiento de la causa a esta Juez Unipersonal No.1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quién la admitió en fecha 4 de Julio de 2006, de conformidad con lo establecido en el primer parágrafo del articulo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ordenándose citar a la Fiscal Trigésima Sexta del Ministerio Público del Estado Zulia, extensión Cabimas, a fin que comparezca por ante esta Sala de Juicio dentro de los diez (10) días de Despacho siguiente contados a partir de su citación, para que haga oposición si fuere el caso a la presente solicitud de divorcio.
Consta en actas:
A) Acta de matrimonio del Registro Civil de los referidos ciudadanos.
B) Actas de nacimientos de los hijos habidos antes de la relación matrimonial.
C) Constancia de la citación de la Representante del Ministerio Público Especializado, de fecha 12 de Julio de 2006.
D) Escrito de la Representante del Ministerio Público, presentado en fecha 17 de Julio de 2006.
Ahora bien, estando dentro del lapso legal para decidir, esta Juez Unipersonal No. 1 Temporal, hace las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
Analizadas las situaciones de hecho manifestadas por los solicitantes, en lo que respecta a la fecha de la celebración del matrimonio 12 de Marzo de 1993 y la declaración de la separación de hecho de los cónyuges en fecha 20 de Diciembre de 1995, desde esa fecha hasta la presente, han transcurrido 10 años, configurándose la situación de hecho tipificada en el artículo 185 A del Código Civil Venezolano, el cual establece:
"Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común..."
En este sentido, se evidencia de las actas procesales que la Representante del Ministerio Público, quien manifestó su opinión favorable para la declaratoria de divorcio y no hizo oposición alguna a la solicitud, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer presumir que los hechos alegados son falsos, sin embrago considera que aun cuando se encuentran cubiertos los extremos del mencionado artículo 185-A, a los fines de que se disuelva el vinculo matrimonial existente entre los referidos, resulta necesario hacer la advertencia en la sentencia definitiva, a la ciudadana YASNAY PRIMERA, sobre la obligación que le exige la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 366, con respecto a la subsistencia de la obligación alimentaria, y por ende la negativa en el cumplimiento de dicha obligación acarrea consecuencialmente la exigibilidad a través de los mecanismos que otorga la ley para lograr el cumplimiento. En consecuencia, se consideran cumplidos los extremos legales exigidos por el artículo 185-A para que se declare disuelto el vinculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad. Así se declara.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, esta Juez Unipersonal No.1Temporal acoge lo acordado por las partes en el escrito de solicitud de divorcio en cuanto a lo siguiente:
Los adolescentes quedarán bajo la guarda del padre; y la Patria Potestad será ejercida por ambos progenitores.
La madre tendrá un régimen de visitas amplio, siempre y cuando no implique la inobservancia de su horario escolar.
El padre sufragará todos los gastos como lo ha venido haciendo aproximadamente hace diez (10) años, por concepto de pensión alimentaria. Igualmente se compromete a sufragar los gastos de inscripción, uniformes y útiles escolares.
Se le advierte a la ciudadana YASNAY JOSEFINA PRIMERA SUAREZ que tiene con respecto de sus hijos la obligación que le exige la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 366, con respecto a la subsistencia de la obligación alimentaria, y por ende la negativa en el cumplimiento de dicha obligación acarrea consecuencialmente la exigibilidad a través de los mecanismos que otorga la ley para lograr el cumplimiento.-
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, esta Juez Unipersonal No. 1 Temporal de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos YASNAY JOSEFINA PRIMERA SUAREZ y ALEXANDER ANGEL LOPEZ SANCHEZ, suficientemente identificados, en consecuencia, se declara DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que contrajeron ante Jefatura Civil de la Parroquia La Rosa del Municipio Cabimas del Estado Zulia el día 12 de Marzo de 1993.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Publíquese. Regístrese. Expídanse copias certificadas por secretaria.
Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Juez Unipersonal No. 1 de la Sala de Juicio del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los 27 días del mes de Octubre de 2006. 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
La Juez Unipersonal No.1 Temporal
Abog. Maria Mónica Delgado El Secretario Suplente
Abog. Omar Saavedra
En la misma fecha, siendo las 9:05 am, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó, publicó y registró la anterior sentencia definitiva bajo el No. 398-06.-
El Secretario Suplente
Abog. Omar Saavedra
MMD/wl.-
EXP:SOL-1451-06