REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. SALA DE JUICIO, EXTENSIÓN CABIMAS
- JUEZ UNIPERSONAL N° 01-
EXPEDIENTE No: 1487-06
MOTIVO: DIVORCIO FUNDAMENTADO EN EL ARTÍCULO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL VENEZOLANO.
PARTES: JACKZURIS DEL CARMEN NUÑEZ BARBOZA y MANUEL RAFAEL OSORIO PRIETO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 11.885.505 y 11.887.858 respectivamente, y domiciliados en el Municipio Autónomo Lagunillas del Estado Zulia.
ABOGADO ASISTENTE: YAMERIS VILCHEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.47.812
HIJO: SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS BENEFICIARIOS DE CONFORMIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA.

PARTE NARRATIVA
Ocurrieron por ante la Presidencia de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, en fecha 28 de julio de 2006, los ciudadanos JACKZURIS DEL CARMEN NUÑEZ BARBOZA y MANUEL RAFAEL OSORIO PRIETO, antes identificados, asistidos por la abogada YAMERIS VILCHEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.47.812, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, por estar separado de hecho por más de cinco (05) años.
Para comprobar estar incursos en esta causal alegan que en fecha 22 de enero de 2000, contrajeron matrimonio civil ante la Jefatura Civil de la Parroquia José Cenovio Urribarrí, Municipio Santa Rita del Estado Zulia, después de contraído el vínculo fijaron domicilio conyugal en el sector Barrancas, calle 4, los Ilustres casa s/n, en jurisdicción del Municipio Santa Rita del Estado Zulia, donde habitaron hasta que su vida conyugal fue interrumpida en agosto del 2000, situación que persiste hasta la fecha, existiendo una separación de hecho por más de 05 años, hacen constar que procrearon una hija llamada SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS BENEFICIARIOS DE CONFORMIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA.
Una vez efectuada la distribución, le correspondió el conocimiento de la causa a esta Juez Unipersonal No.1 Temporal de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quién la admitió en fecha 21 de julio de 2006, de conformidad con lo establecido en el primer parágrafo del articulo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ordenándose citar a la Fiscal Trigésima Sexta del Ministerio Público del Estado Zulia, extensión Cabimas, a fin que comparezca por ante esta Sala de Juicio dentro de los diez (10) días de Despacho siguiente contados a partir de su citación, para que haga oposición si fuere el caso a la presente solicitud de divorcio.
Consta en actas:
A) Acta de matrimonio del Registro Civil de los referidos ciudadanos.
B) Acta de nacimiento de la hija habida durante la relación matrimonial.
C) Constancia de la citación de la Representante del Ministerio Público Especializado, de fecha 03 de agosto de 2006.
D) Escrito de la Representación Fiscal del Ministerio Público de fecha 07 de agosto de 2006.
E) Diligencia suscrita por la ciudadana JACKZURIS DEL CARMEN NUÑEZ BARBOZA de fecha 19 de octubre de 2006.
Ahora bien, estando dentro del lapso legal para decidir, esta Juez Unipersonal No. 1 Temporal, hace las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
Analizadas las situaciones de hecho manifestadas por los solicitantes, en lo que respecta a la fecha de la celebración del matrimonio 22 de enero de 2000 y la declaración de la separación de hecho de los cónyuges en agosto del 2000, desde esa fecha hasta la presente, han transcurrido mas de cinco (5) años, configurándose la situación de hecho tipificada en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, el cual establece:
"Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común..."
En este sentido, se evidencia de las actas procesales que la Representante del Ministerio Público, expuso que: “de la revisión practicada de las actas, observa esta Representación Fiscal que en la solicitud no se indicó el domicilio conyugal de los referidos, en virtud de lo cual solicito respetuosamente al Tribunal inste a las partes a los fines de aclarar el particular señalado”. Ahora bien, esto fue aclarado por la ciudadana JACKZURIS DEL CARMEN NUÑEZ BARBOZA mediante diligencia, quien señaló como último domicilio conyugal: “el sector Barrancas, calle 4, los Ilustres casa s/n, en jurisdicción del Municipio Santa Rita del Estado Zulia”. En consecuencia, se consideran cumplidos los extremos legales exigidos por el artículo 185-A para que se declare disuelto el vinculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad. Así se declara.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, esta
Juez Unipersonal No. 1Temporal, acoge lo acordado por las partes en el escrito de solicitud de divorcio en cuanto a lo siguiente:
PRIMERO: La patria potestad será ejercida por ambos progenitores.
SEGUNDO: La guarda y custodia de la hija corresponderá a su madre, quien debe participarle al padre el lugar de residencia.
TERCERO: Ambas partes han convenido que el padre podrá visitar a su hija cualquier día de la semana, en el horario que a bien le parezca, siempre y cuando no interrumpa sus labores diarias de colegio y elaboración de tareas escolares. Convienen asimismo, que el padre de la niña podrá sacarla de la residencia al momento de visitarla. De mutuo acuerdo se conviene igualmente que para salir la niña ya identificada fuera del territorio venezolano se requiere el consentimiento de ambos progenitores.
CUARTO: El padre entregará a su hija la cantidad de doscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 250.000,oo) quincenal.
Esta Juzgadora no tiene materia que analizar respecto a los bienes de la comunidad conyugal por cuanto carece de competencia para ello.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, esta Juez Unipersonal No. 1 Temporal de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos JACKZURIS DEL CARMEN NUÑEZ BARBOZA y MANUEL RAFAEL OSORIO PRIETO, suficientemente identificados, en consecuencia, se declara DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que contrajeron ante la Jefatura Civil de la Parroquia José Cenovio Urribarrí, Municipio Santa Rita del Estado Zulia el día 22 de enero de 2000.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Publíquese. Regístrese. Expídanse copias certificadas por secretaria.
Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Juez Unipersonal No. 1 de la Sala de Juicio del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los 27 de octubre de 2006. 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
La Juez Unipersonal No.1 Temporal

Abog. MARIA MÓNICA DELGADO C.

El Secretario Suplente Abog. Omar Saavedra
En la misma fecha, siendo las 9:00 am, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó, publicó y registró la anterior sentencia definitiva bajo el No.397-06.- El Secretario Suplente
Abog. Omar Saavedra
MMDC/cffr-
1U Sol-1487-06