REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. SALA DE JUICIO, EXTENSIÓN CABIMAS
JUEZ UNIPERSONAL N° 01
EXPEDIENTE No: 1U-6316-06
MOTIVO: CONVENIMIENTO
PARTES: MICHELLE ELINZAH DANIEL RENARD y LUIS ALBERTO DELGADO GÓMEZ venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 13.376.072 y 12.334.708 y con domicilio en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
ABOGADA ASISTENTE: MARIA ROSARIO GONZALEZ C, Defensora Pública Cuarta del Sistema de Protección del Niño y del Adolescente
NIÑO: SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS BENEFICIARIOS DE CONFORMIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA.

PARTE NARRATIVA
Ocurrieron por ante la Presidencia de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescentes, los ciudadanos MICHELLE ELINZAH DANIEL RENARD y LUIS ALBERTO DELGADO GÓMEZ, antes identificados, asistidos por las Abogadas MARIA ROSARIO GONZALEZ C., Defensoras Públicas Cuarta del Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, antes identificadas, a fin de llevar a efecto un convenimiento sobre la Pensión Alimentaria y Régimen de Vistas a favor del niño, antes identificados, en fecha 16 de octubre de 2006, ambas partes convinieron en celebrarlo de la siguiente manera:
PRIMERO: El ciudadano LUIS ALBERTO DELGADO GÓMEZ, se compromete a suministrar a su hijo, por concepto de pensión de alimentos la cantidad de Bolívares cien mil (Bs. 100.000,oo) mensuales los cuales serán depositados todos diez de cada mes a partir del 10 de noviembre de 2006, en una cuenta de ahorros a nombre de la progenitora, la ciudadana MICHELLE DANIEL la cual se aperturará para tal en el Banco Mercantil.
SEGUNDO: En relación a los gastos por concepto de medicinas del niño, el progenitor aportará el cincuenta por ciento (50%) del costo total de esta en caso de enfermedad, previa presentación de facturas y recipes médicos.
TERCERO: Con respecto a la adquisición de útiles escolares para el niño, estos serán cubiertos en su totalidad por el progenitor, específicamente para el mes de septiembre de cada año.
CUARTO: En relación a los gastos propios de la época navideña, el progenitor se compromete a dotar al niño, de dos mudas de ropa y calzado.
QUINTO: El régimen de visitas será de la siguiente manera: quincenalmente los días sábado y domingo de 2:00 pm a 8:00 pm, ambos progenitores de mutuo acuerdo estipularán un sitio especifico en la localidad donde reside el niño para que este pueda compartir con su padre, asimismo en el mes de agosto previo acuerdo entre ambos progenitores, el niño podrá compartir con su progenitor en su residencia en la Ciudad de Maracay, Estado Aragua, por un lapso de 10 días, de igual manera lo hará en el mes de diciembre pero por el lapso de una semana es decir 7 días.
Ambas partes están conformes, convienen en los términos descritos, lo aceptan, solicitan al Tribunal lo homologue y le imparta el carácter de cosa juzgada.
Una vez efectuada la distribución, le correspondió conocer del juicio, a esta Juez Unipersonal No. 1 Temporal. Admitiéndola en fecha 17 de octubre de 2006, dándole el curso de ley, ordenándose notificar al Fiscal 36° del Ministerio Público de conformidad con el artículo 170°, literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Consta en actas notificación de la Representante del Ministerio Público en fecha 23 de octubre de 2006.
PARTE MOTIVA
Esta Sentenciadora pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de obligación alimentaria y visitas, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen:

“Artículo 375 LOPNA: Convenimiento El monto a pagar por concepto de obligación alimentaria, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El Convenimiento homologado por el Juez tiene fuerza ejecutiva.”
Artículo 385°: Derecho de visitas (LOPNA): “El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la guarda del hijo, tiene derecho a visitarlo, y el niño o adolescente tiene derecho a ser visitado.”
Artículo 386 (LOPNA): “Las visitas pueden comprender no sólo el acceso a la residencia del niño o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo aun lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado en la visita. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño o adolescente y la persona a quien se le acuerda la visita, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”
“Articulo 262 CPC: La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme.”
“Articulo 363 CPC: Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará esta terminada y se procederá como cosa juzgada, previa la homologación de convenimiento por el tribunal.”

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, esta Juzgadora considera que el convenimiento suscrito por las partes en fecha 16 de octubre de 2006, no es contrario a los intereses de los niños y adolescentes y cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente, en especial lo relativo a la obligación alimentaria, al tenor de lo dispuesto en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual describe su contenido y a la letra dice: “La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente”, y 386 ejusdem, el cual describe el contenido de las visitas.
En consecuencia, resulta preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, esta Juez Unipersonal No.1 Temporal de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes en fecha 16 de octubre de 2006, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaria.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Juez Unipersonal No. 1 Temporal del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los 27 de octubre del 2006. Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
La Juez Unipersonal No. 1 Temporal

Abog. MARIA MÓNICA DELGADO C. El Secretario Temporal

Abog. Omar Saavedra
En la misma fecha, siendo las 10:05 am y se publicó y registró la anterior sentencia interlocutoria bajo el No.719-06.-
El Secretario Temporal

Abog. Omar Saavedra

MMDC/cffr.-
EXP: 1U-6316-06