REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. SALA DE JUICIO, EXTENSIÓN CABIMAS
JUEZ UNIPERSONAL N° 01

EXPEDIENTE No: 1U-6258-06
MOTIVO: ALIMENTOS
PARTE DEMANDANTE: MICHELLE DESSIREE RODRÍGUEZ PÉREZ venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 14.511.575.
APODERADO JUDICAL: OBET PÉREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 104.780
PARTE DEMANDADA: HELVIS ANGEL RÁNGEL VALECILLOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 14.598.024.
ABOGADO ASISTENTE: DAYSI ROMERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 83.949.
HIJO: SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS BENEFICIARIOS DE CONFORMIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA.

PARTE NARRATIVA
Ocurrió por ante la Presidencia de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescentes, el abogado OBET PÉREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 104.780, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MICHELLE DESSIREE RODRÍGUEZ PÉREZ, antes identificada, a los fines de interponer demanda de alimentos, contra el ciudadano HELVIS ANGEL RÁNGEL VALECILLOS, antes identificado, a favor de su hijo alegando que siempre el padre de su hijo habia cumplido con su obligación de padre hasta que se separaron, ya que poco a poco se fue desentendiendo del niño, teniendo su madre que cumplir con su escaso salario las necesidades de su niño, por tal motivo demandó como en efecto lo hizo por pensión de alimentos tal como lo establece el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Una vez efectuada la distribución le correspondió conocer del juicio, a esta Juez Unipersonal No. 1, admitiendo la demanda en fecha 27 de septiembre de 2006 dándole el curso de ley y ordenándose practicar la citación de la demandada de conformidad con el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y notificar a la Fiscal 36 del Ministerio Público Especializado, del inicio del procedimiento de conformidad con el artículo 170 literal “c” ejusdem. Consta en autos la notificación del Ministerio Publico Especializado de fecha 04 de octubre de 2006.
Se observa del estudio de las actas, que los ciudadanos MICHELLE DESSIREE RODRÍGUEZ PÉREZ y HELVIS ANGEL RÁNGEL VALECILLOS, antes identificados, asistidos por los Abogados OBET PÉREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 104.780 y DAYSI ROMERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 83.949, respectivamente comparecieron por ante la Sala de Juicio, en fecha 23 de octubre de 2006, celebraron un convenimiento relacionado al presente juicio que cursa por ante este Tribunal, bajo los términos siguientes:

TÉRMINOS DEL CONVENIMIENTO
PRIMERO: El ciudadano progenitor se compromete en entregarle a la progenitora del niño, como pensión de alimentos la cantidad de ciento veinte mil bolívares (Bs. 120.000,oo) mensuales en cesta tickets para los gastos de alimentación de su menor hijo.
SEGUNDO: El progenitor se compromete en entregarle a la progenitora del niño la cantidad de ciento cincuenta mil bolívares (Bs.150.000,oo) en época de vacaciones adicionales a la pensión de alimentos.
TERCERO: El progenitor se compromete a cancelar la totalidad de la mensualidad del colegio y la lista escolar del niño. La madre se compromete a suministrar los uniformes escolares del menor.
CUARTO: El progenitor se compromete a comprarle la ropa de uso diario al menor en el mes de marzo de todos los años.
QUINTO: Ambos progenitores llegaron al siguiente acuerdo: los servicios médicos serán proporcionados en su totalidad por su madre y las medicinas serán suministradas en su totalidad por su progenitor.
SEXTO: El progenitor se compromete a cubrir los gastos navideños que amerite su menor hijo, en época navideña, asimismo los juguetes de navidad.
SEPTIMO: El progenitor se compromete a dar como garantía de las 36 mensualidades futuras el 22.5% de las prestaciones sociales en caso de despido, retiro, muerte o jubilación.
OCTAVO: Ambos ciudadanos han quedado de común acuerdo en un régimen de visitas alternado los fines de semanas, días feriados, vacaciones escolares, navideñas y laborales compartirán la mitad con cada uno de sus padres igualmente los cumpleaños.
Las partes solicitan al Tribunal visto el convenimiento celebrado, se sirva homologar el mismo.
PARTE MOTIVA
Esta Sentenciadora pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de alimentos y visitas, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen:
“Artículo 375 LOPNA: El monto a pagar por concepto de obligación alimentaria, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El Convenimiento homologado por el Juez tiene fuerza ejecutiva.”
Artículo 385°: Derecho de visitas (LOPNA)
“El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la guarda del hijo, tiene derecho a visitarlo, y el niño o adolescente tiene derecho a ser visitado.”

Artículo 386 (LOPNA): “Las visitas pueden comprender no sólo el acceso a la residencia del niño o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo aun lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado en la visita. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño o adolescente y la persona a quien se le acuerda la visita, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”

“Articulo 262 CPC: La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme.”
“Articulo 363 CPC: Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará esta terminada y se procederá como cosa juzgada, previa la homologación de convenimiento por el tribunal.”
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, esta Juzgadora considera que el convenimiento suscrito por las partes en fecha 23 de octubre de 2006, no es contrario a los intereses de niños y adolescentes y cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente, en especial lo relativo a la obligación alimentaria, al tenor de lo dispuesto en el articulo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual describe su contenido y a la letra dice: “La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente” y 386 ejusdem, el cual describe el contenido de las visitas.
En consecuencia, resulta preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, esta Juez Unipersonal No.1 Temporal de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes en fecha 23 de octubre de 2006, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaria.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Juez Unipersonal No. 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los 27 de octubre del 2006. Años 195º de la Independencia y 147º de la Federación.
La Juez Unipersonal No. 1 Temporal

Abog. MARIA MÓNICA DELGADO C.



El Secretario Temporal

Abog. Omar Saavedra
En la misma fecha siendo las 9:50 am se publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el No.716-06.
El Secretario Temporal
MMDC/cffr.-
Abog. Omar Saavedra