REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. SALA DE JUICIO, EXTENSIÓN CABIMAS
JUEZ UNIPERSONAL N° 01
EXPEDIENTE No: 1U-5425-05
MOTIVO: OBLIGACIÓN ALIMENTARIA
PARTE DEMANDANTE: LUZ MARIA CHUELLO venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 5.720.504.
ABOGADO ASISTENTE: YENNY LINARES, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.98.046.
PARTE DEMANDADA: JORGE ANTONIO LUQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.179.209.
ADOLESCENTE: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente .

PARTE NARRATIVA
Ocurrió por ante la Presidencia de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescentes, la ciudadana LUZ MARIA CHUELLO, antes identificada, asistida por la Abogada Yenny Linares, antes identificada, a los fines de interponer demanda de alimentos en contra del ciudadano JORGE ANTONIO LUQUEZ, a favor de la adolescente de autos, manifestando que el padre de su hija se ha desatendido totalmente de la obligación alimentaria, a pesar de contar con un sueldo debido a la relación laboral que mantiene con la Compañía Anónima de Teléfonos de Venezuela (CANTV), desempeñándose como Técnico de Telecomunicaciones. Por tal razón ha tenido que acudir a la ayuda de familiares y amigos.
En vista de que las necesidades de su hija van aumentando a medida que va creciendo, es que se ve en la obligación de acudir ante la autoridad a solicitar que se obligue el progenitor de su hija, plenamente identificado, para que cumpla lo pautado en los artículos 365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, asimismo sea obligado a prestar el debido sustento económico para su alimentación, vestimenta, educación, servicios de salud, entre otras necesidades.
Por estas razones es que acude para demandar como en efecto demanda al ciudadano JORGE ANTONIO LUQUEZ, por obligación alimentaria.
Una vez efectuada la distribución le correspondió el conocimiento de esta causa a la Juez Unipersonal No.1. admitiendo la demanda dándole el curso de ley, ordenándose practicar la citación del demandado de conformidad con el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y notificar a la Fiscal 36 del Ministerio Público Especializado, del inicio del procedimiento de conformidad con el artículo 170 literal “c” ejusdem.


TÉRMINOS DEL CONVENIMIENTO
No obstante, los ciudadanos LUZ MARIA CHUELLO y JORGE ANTONIO LUQUEZ, antes identificados asistidos en este acto por las Abogadas MARIANELA MORALES y NELLY CORNWALL, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos.37.921 y 25.784, respectivamente, comparecieron por ante la Sala de Juicio, en fecha 18 de Octubre de 2006, con el objeto de celebrar en este acto un convenimiento relacionado con todo lo relativo al Juicio de Obligación Alimentaria que cursa por ente este Tribunal, bajo los términos siguientes:
PRIMERO: El padre ofrece por concepto de pensión alimenticia la cantidad de Quinientos Mil Bolívares (Bs.500.000,oo) mensuales, en beneficio de su adolescente hija, cantidad ésta que será deducida y depositada directamente por la empresa CANTV de lo devengado por éste por concepto de pensión de jubilación y depositada en la cuenta de ahorros No. 71-26-867-7, aperturada en el Banco Mercantil.
SEGUNDO: Por concepto de bonificación de fin de año y a objeto de satisfacer las necesidades de Navidad y fin de año ofrece la cantidad de Dos Millones Seiscientos Mil Bolívares (Bs.2.600.000,oo) cantidad ésta que será deducida por la empresa CANTV de la Bonificación Especial de fin de año, la cual deberá ser depositada en la cuenta de ahorros, anteriormente señalada, a nombre de la ciudadana Luz Maria Cuello.
Ambas partes convienen en realizar el próximo año por la misma fecha, si procede un aumento. Asimismo, solicitan al tribunal homologue el presente convenimiento, se sirva levantar las medidas de embargo decretadas, asimismo oficie a la empresa CANTV participándole lo acordado.
PARTE MOTIVA
Esta Sentenciadora pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de obligación alimentaria, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen:
“Artículo 375 LOPNA: El monto a pagar por concepto de obligación alimentaria, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El Convenimiento homologado por el Juez tiene fuerza ejecutiva.”
“Articulo 262 CPC: La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme.”
“Articulo 363 CPC Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará esta terminada y se procederá como cosa juzgada, previa la homologación de convenimiento por el tribunal.”

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, esta Juzgadora considera que el convenimiento suscrito por las partes en fecha 18 de Octubre de 2006, cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente, en especial lo relativo a la obligación alimentaria, al tenor de lo dispuesto en los artículos 365 de la Ley Orgánica para la protección del niño y del adolescente, el cual describe su contenido y a la letra dice: La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente”.
En consecuencia, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.-
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juez Unipersonal No.1 Temporal de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes en fecha 18 de Octubre de 2006, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme.
Para participar del convenimiento suscrito por las partes se ordena oficiar a la Compañía Anónima Nacional de Teléfonos de Venezuela (CANTV) bajo el No.1800-06.-
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaria.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Juez Unipersonal No. 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los 27 días del mes de Octubre del 2006. Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
La Juez Unipersonal No. 1 Temporal

Abog. Maria Mónica Delgado El Secretario Suplente


Abog. Omar Saavedra

En la misma fecha siendo las 10:40 am se publicó y registró la anterior sentencia interlocutoria bajo el No.724-06.-
El Secretario Suplente


Abog. Omar Saavedra
MMD/wl.-