REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. SALA DE JUICIO, EXTENSIÓN CABIMAS
JUEZ UNIPERSONAL N° 01
EXPEDIENTE No: 1U-4140-04
MOTIVO: DIVORCIO
PARTE DEMANDANTE: FELIPE GONZALEZ, Venezolano, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad No. 4.758.944
ABOGADO ASISTENTE: ZULAY BASTIDAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 41.257
PARTE DEMANDADA: NIEVES COLINA, venezolana, mayor de edad, portadora de la Cédula de Identidad No. 12.413.069.
HIJOS: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente

PARTE NARRATIVA
Ocurrió por ante la Presidencia de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, en fecha 11 de Mayo de 2004, el ciudadano FELIPE GONZALEZ, antes identificada, asistida por la Abogada en ejercicio ZULAY BASTIDAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 41.257, quien demando por divorcio, fundamentado en las causales segunda del artículo 185 del Código Civil Venezolano, referentes al abandono voluntario, a la ciudadana NIEVES COLINA, manifestando que durante muchos años la paz y la armonía reinó e el hogar quienes se profesaban un verdadero amor y un gran respeto y consideración, lo cual era compartido entre los demás miembros de la familia, cumpliendo cada uno con sus deberes de esposos, pero es el caso que dicha armonía comenzó a sufrir deterioros, porque su cónyuge comenzó a cambiar de conducta, descuidando en forma reiterada, voluntaria e injustificada sus deberes matrimoniales y familiares, razón por la cual ha enfrentado problemas de índole emocional, por su completo abandono hacia su persona y hacia su hogar.
Por todas las razones expuestas es que viene a demandar por divorcio a la ciudadana NIEVES COLINA, fundamentando la presente demanda y dicha acción en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil Venezolano, que establece el abandono voluntario. Una vez efectuada la distribución le tocó conocer del juicio, a esta Juez Unipersonal No.1, quien quién la admitió en fecha 13 de Mayo de 2004, ordenándose practicar la citación de la ciudadana demandada para que comparezca a los 45 días siguientes a su citación a fin de de que tenga lugar el primer acto conciliatorio en el presente proceso, si no se lograre la reconciliación en dicho acto, las partes quedarán emplazadas para comparecer personalmente al segundo acto conciliatorio, pasados que sean cuarenta y cinco (45) días del anterior, a la misma hora, advirtiéndose que si no se lograre la reconciliación y si el demandante insistiere en continuar con la demanda, las partes quedarán emplazadas al acto de la contestación, así mismo, se ordenó notificar a la Fiscal Trigésima Sexta del Ministerio Público del Estado Zulia, con sede en Cabimas, de conformidad con lo establecido en el artículo 461 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
PARTE MOTIVA

Esta Juzgadora pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al desistimiento del procedimiento, establecidas en el Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen:
Art. 263: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal”
Art. 265: “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”
Se evidencia de la diligencia de fecha 23 de Octubre de 2006, que el ciudadano FELIPE GONZALEZ desistió del procedimiento de la demanda de divorcio que introdujo en contra de NIEVES COLINA, la Doctrina Patria ha establecido que el desistimiento y el convenimiento, son modos anormales de terminación del proceso, ambos tienen como común denominador el provenir de la voluntad de las partes o de una de ellas, y su efecto es igual al de una sentencia, procede en todo estado y grado de la causa, en el presente caso, es un acto unilateral porque, no se llevó a efecto el acto de contestación de la demanda, en este sentido, no se necesita el consentimiento de la parte contraria para su validez. Para el perfeccionamiento del desistimiento se requiere de una sentencia de homologación y aprobación por parte del órgano jurisdiccional, razón por la cual tiene efecto de cosa juzgada, en consecuencia, el presente desistimiento del procedimiento es procedente en Derecho. Así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, esta Juez Unipersonal No. 1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
- CONSUMADO EL DESISTIMIENTO DE LA DEMANDA DE DIVORCIO, intentada por el ciudadano FELIPE GONZALEZ, contra la ciudadana NIEVES COLINA, suficientemente identificados,
- APROBADO Y HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO, suscrito por el ciudadano FELIPE GONZALEZ, en fecha 23 de Octubre de 2006, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme. En consecuencia, se declara terminado el procedimiento del presente juicio de Divorcio en contra de la ciudadana NIEVES COLINA.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Publíquese. Regístrese. Expídanse copia certificada por secretaria.
Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Juez Unipersonal No. 1 de la Sala de Juicio del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los 27 días del mes de Octubre de 2006. 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
La Juez Unipersonal Temporal No.1

Abog. María Mónica Delgado El Secretario Suplente


Abog. Omar Saavedra

En la misma fecha, siendo las 10:10 am, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria, bajo el No. 720-06.
El Secretario Suplente


Abog. Omar Saavedra

MMD/wl.-