REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. SALA DE JUICIO, EXTENSIÓN CABIMAS
- JUEZ UNIPERSONAL N° 01-
EXPEDIENTE No: Sol-1U-1598-06
MOTIVO: DIVORCIO FUNDAMENTADO EN EL ARTÍCULO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL VENEZOLANO.
PARTES: ANGELA MARIA ROMERO LAGUNA y JAVIER JOSE RIVAS PEREZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 14.085.466 y 11.893.744 respectivamente, y domiciliados en el Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia.
ABOGADO ASISTENTE: ROSA BASABE, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.37.861.
ADOLESCENTE: Se omite el nombre de la adolescente de conformidad con el artículo 65 de la LOPNA
PARTE NARRATIVA
Ocurrieron por ante la Presidencia de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, en fecha 18 de mayo de 2006, los ciudadanos ANGELA MARIA ROMERO LAGUNA y JAVIER JOSE RIVAS PEREZ, antes identificados, asistidos por la abogada ROSA BASABE, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.37.861., quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, por estar separado de hecho por más de cinco (05) años.
Para comprobar estar incursos en esta causal alegan que en fecha 14 de julio de 1995, contrajeron matrimonio civil ante Consejo Municipal del Municipio Santa Rita del Estado Zulia, después de contraído el vínculo fijaron domicilio conyugal en la Calle la salina, sector la Granja del Municipio Santa Rita del Estado Zulia, donde habitaron hasta que su vida conyugal fue interrumpida el 15 de enero de 1997, situación que persiste hasta la fecha, existiendo una separación de hecho por más de 05 años, hacen constar que procrearon una hija llamada. Se omite el nombre de la adolescente de conformidad con el artículo 65 de la LOPNA
Una vez efectuada la distribución, le correspondió el conocimiento de la causa a esta Juez Unipersonal No.1 Suplente Especial de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quién la admitió en fecha 10 de octubre de 2006, de conformidad con lo establecido en el primer parágrafo del articulo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ordenándose citar a la Fiscal Trigésima Sexta del Ministerio Público del Estado Zulia, extensión Cabimas, a fin que comparezca por ante esta Sala de Juicio dentro de los diez (10) días de Despacho siguiente contados a partir de su citación, para que haga oposición si fuere el caso a la presente solicitud de divorcio.
Consta en actas:
A) Acta de matrimonio del Registro Civil de los referidos ciudadanos.
B) Actas de nacimientos la hija habida durante la relación matrimonial.
C) Constancia de la citación de la Representante del Ministerio Público Especializado, de fecha 17 de octubre del 2006.
D) Escrito de la Representante del Ministerio Público Especializado, de fecha 23 de octubre de 2006
Ahora bien, estando dentro del lapso legal para decidir, esta Juez Unipersonal No. 1, hace las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
Analizadas las situaciones de hecho manifestadas por los solicitantes, en lo que respecta a la fecha de la celebración del matrimonio 14 de julio de 1995 y la declaración de la separación de hecho de los cónyuges en 15 de enero de 1997, desde esa fecha hasta la presente, han transcurrido mas de cinco (5) años, configurándose la situación de hecho tipificada en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, el cual establece:
"Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común..."
En este sentido, se evidencia de las actas procesales que la Representante del Ministerio Público, no hizo oposición alguna a la solicitud, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer presumir que los hechos alegados son falsos. En consecuencia, se consideran cumplidos los extremos legales exigidos por el artículo 185-A para que se declare disuelto el vinculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad. Así se declara.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, esta Juez Unipersonal No.1, acoge lo acordado por las partes en el escrito de solicitud de divorcio en cuanto a lo siguiente:
PRIMERO: La niña quedara bajo la guarda y custodia de su madre la ciudadana ANGELA MARIA ROMERO LAGUNA.
SEGUNDO: La patria potestad será ejercida por ambos padres JAVIER JOSE RIVAS PEREZ y ANGELA MARIA ROMERO LAGUNA.
TERCERO: El padre visitara a su menor hija cada vez que sea necesario siempre y cuando no implique la inobservancia de su horario escolar cultural o vacacional si fuera el caso.
CUARTO: El ciudadano JAVIER JOSE RIVAS PEREZ se compromete a suministrar la cantidad de cien mil bolívares (Bs. 100.000, oo) mensuales por concepto de pensión alimentaria y la cantidad de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000, oo) en época de navidad y año nuevo. Igualmente ambos padres se comprometen a sufragar los gastos por conceptos de útiles escolares, educación y medicinas.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, esta Juez Unipersonal No. 1 Temporal de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos ANGELA MARIA ROMERO LAGUNA y JAVIER JOSE RIVAS PEREZ, suficientemente identificados, en consecuencia, se declara DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que contrajeron ante Consejo Municipal del Municipio Santa Rita del Estado Zulia el día 14 de julio de 1995.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Publíquese. Regístrese. Expídanse copias certificadas por secretaria.
Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Juez Unipersonal No. 1 de la Sala de Juicio del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los 25 del mes de octubre de 2006. 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
La Juez Unipersonal No.1 Temporal
Abog. MARIA MÓNICA DELGADO C. El Secretario Suplente
Abog. Omar Saavedra
En la misma fecha, siendo las nueve y veinticinco (9:25 am) de la mañana, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó, publicó y registró la anterior sentencia definitiva bajo el No. 392-06.- El Secretario Suplente
Abog. Omar Saavedra
MMDC/ms
EXP:Sol-1U-1598-06