REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. SALA DE JUICIO, EXTENSIÓN CABIMAS
- JUEZ UNIPERSONAL N° 01-
EXPEDIENTE No: SOL-1580-06
MOTIVO: DIVORCIO FUNDAMENTADO EN EL ARTÍCULO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL VENEZOLANO.
PARTES: MARILEY COROMOTO SUAREZ DE NUÑEZ y JESUS RAFAEL NUÑEZ RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 7.377.393 y 7.741.238 respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: JAZMIN RICHARD, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 46.535.
NIÑA: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
PARTE NARRATIVA
Ocurrieron por ante la Presidencia de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, en fecha 2 de Octubre de 2006, los ciudadanos MARILEY COROMOTO SUAREZ DE NUÑEZ y JESUS RAFAEL NUÑEZ RODRIGUEZ, antes identificados, asistidos por la abogada JAZMIN RICHARD, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 46.535, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 185-A del Código Civil Venezolano, por estar separado de hecho por más de cinco (05) años. Para comprobar estar incursos en esta causal, alegan que en fecha 6 de Abril de 1998, contrajeron matrimonio civil ante la Prefectura del Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia, después de contraído el vínculo fijaron domicilio conyugal en la Carretera "E", prolongación calle 21, Barrio Unión I, casa s/n, Tía Juana, Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia, donde habitaron hasta que su vida conyugal fué interrumpida el día 16 de Junio de 2000, situación que persiste hasta la fecha, existiendo una separación de hecho por más de 05 años, hacen constar que procrearon una hija.
Una vez efectuada la distribución le tocó el conocimiento de la causa a esta Juez Unipersonal No.1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quién la admitió en fecha 4 de Octubre de 2006, de conformidad con lo establecido en el primer parágrafo del articulo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ordenándose citar a la Fiscal Trigésima Sexta del Ministerio Público del Estado Zulia, extensión Cabimas, a fin que comparezca por ante esta Sala de Juicio dentro de los diez (10) días de Despacho siguiente contados a partir de su citación, para que haga oposición si fuere el caso a la presente solicitud de divorcio.

Consta en actas:
A) Acta de matrimonio del Registro Civil de los referidos ciudadanos.
B) Actas de nacimientos de la hija habida antes de la relación matrimonial.
C) Constancia de la citación de la Representante del Ministerio Público Especializado, de fecha 13 de Octubre de 2006.
D) Escrito de la Representante del Ministerio Público, presentado en fecha 19 de Octubre de 2006.
Ahora bien, estando dentro del lapso legal para decidir, esta Juez Unipersonal No. 1 Temporal, hace las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
Analizadas las situaciones de hecho manifestadas por los solicitantes, en lo que respecta a la fecha de la celebración del matrimonio 6 de Abril de 1998 y la declaración de la separación de hecho de los cónyuges en 16 de Junio de 2000, desde esa fecha hasta la presente, han transcurrido 6 años, configurándose la situación de hecho tipificada en el artículo 185 A del Código Civil Venezolano, el cual establece:
"Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común..."
En este sentido, se evidencia de las actas procesales que la Representante del Ministerio Público, quien manifestó su opinión favorable para la declaratoria de divorcio y no hizo oposición alguna a la solicitud, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer presumir que los hechos alegados son falsos. En consecuencia, se consideran cumplidos los extremos legales exigidos por el artículo 185-A para que se declare disuelto el vinculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad. Así se declara.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, esta Juez Unipersonal No.1Temporal acoge lo acordado por las partes en el escrito de solicitud de divorcio en cuanto a lo siguiente:
PRIMERO: La guarda y custodia será ejercida por el padre, por lo que la niña permanecerá viviendo con él.
SEGUNDO: La madre tendrá un régimen de visitas amplio, siempre y cuando el mismo no interrumpa el horario de estudio y descanso de la niña.
TERCERO: La Patria Potestad será ejercida por ambos padres.
CUARTO: La madre se compromete en suministrar al padre por concepto de pensión alimenticia, la cantidad de Doscientos Mil Bolívares (Bs.200.000,oo) mensuales. Los gastos generados por la época escolar, la matricula por concepto de mensualidad escolar, vestuario y asistencia médica correrán por cuenta de la madre.
Se deja expresa constancia que esta Juez Unipersonal No. 1, no entra a analizar los convenios referidos a la comunidad de bienes, en virtud de no ser competente para ello.-
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, esta Juez Unipersonal No. 1 Temporal de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos MARILEY COROMOTO SUAREZ DE NUÑEZ y JESUS RAFAEL NUÑEZ RODRIGUEZ, suficientemente identificados, en consecuencia, se declara DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que contrajeron ante la Prefectura del Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia el día 6 de Abril de 1998.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Publíquese. Regístrese. Expídanse copias certificadas por secretaria.
Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Juez Unipersonal No. 1 de la Sala de Juicio del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los 25 días del mes de Octubre de 2006. 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
La Juez Unipersonal No.1 Temporal
Abog. Maria Mónica Delgado El Secretario Suplente
Abog. Omar Saavedra
En la misma fecha, siendo las 9:35 am, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó, publicó y registró la anterior sentencia definitiva bajo el No. 394-06.-
El Secretario Suplente
Abog. Omar Saavedra
MMD/wl.-
EXP:SOL-1580-06