REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO ZULIA. SALA DE JUICIO, EXTENSIÓN CABIMAS
JUEZ UNIPERSONAL N° 01

EXPEDIENTE No: IU-5844-06
MOTIVO: DIVORCIO
PARTE DEMANDANTE: MARIA GRISELDA REYES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V.- 11.455.155, y domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
ABOGADO ASISTENTE: THAÍS OLIVARES, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.56.848.
PARTE DEMANDANDA: GREGORIO RAMÓN DURÁN GÓMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.7.732.488, y de igual domicilio.
HIJOS: SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS BENEFICIARIOS DE CONFORMIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA.
PARTE NARRATIVA
Ocurrió por ante la Presidencia de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, en fecha 23 de febrero de 2006, la ciudadana MARIA GRISELDA REYES, antes identificada, asistida por la Abogado en ejercicio THAÍS OLIVARES, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.56.848, quien demando por divorcio, fundamentado en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil Venezolano, referente al abandono voluntario, al ciudadano GREGORIO RAMÓN DURÁN GÓMEZ, manifestando que en fecha 15 de junio de 1992, contrajo matrimonio civil con el referido ciudadano, una vez celebrado el matrimonio civil, fijaron su domicilio conyugal en la jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia, calle Principal del Sector Nueva Cabimas, sector 3, casa s/n, donde las relaciones conyugales se mantuvieron armoniosas, cumpliendo cada uno con las obligaciones que impone el matrimonio, procreando de esa unión conyugal cuatro hijos de nombres ++++++++++, pero esa situación cambió, en efecto cada día que transcurría su relación se fue deteriorando hasta que el 21 de marzo de 2003, decidió abandonar el hogar llevándose consigo todas sus pertenencias, alegando que no quería vivir mas con ella y que iba a rehacer su vida al lado de otra mujer, no importándoles que ella le pidiera que se retractara y regresara.
Por cuanto los hechos narrados configuran la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, esto es abandono voluntario, es por lo que demanda por divorcio, al ciudadano GREGORIO RAMÓN DURÁN GÓMEZ, de conformidad con la citada causal segunda del artículo 185 del Código Civil Vigente, que trata del abandono voluntario.
Una vez efectuada la distribución le tocó el conocimiento de la causa a la Juez Unipersonal No 1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quién la admitió en fecha 24 de febrero de 2006, de conformidad con lo establecido en el primer parágrafo del articulo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ordenándose emplazar a las partes para que comparezcan personalmente por ante esta Sala de Juicio pasados que sean cuarenta y cinco (45) días después de citada la parte demandada, más un día que se le concede como término de distancia, a las diez de la mañana (10:00 a.m) a fin de que tenga lugar el primer acto conciliatorio en el presente proceso, si no se lograre la reconciliación en dicho acto, las partes quedarán emplazadas para comparecer personalmente al segundo acto conciliatorio, pasados que sean cuarenta y cinco (45) días del anterior, a la misma hora, advirtiéndose que si no se lograre la reconciliación y si la demandante insistiere en continuar con la demanda, las partes quedarán emplazadas al acto de la contestación, así mismo, se ordenó notificar a la Fiscal Trigésima Sexta del Ministerio Público del Estado Zulia, con sede en Cabimas, de conformidad con lo establecido en el artículo 461 de la Ley Orgánica para la protección del niño y del adolescente.
Consta en actas notificación de la Representante Fiscal de fecha 02 de marzo de 2006. En fecha 04 de agosto de 2006; el ciudadano GREGORIO RAMÓN DURÁN GÓMEZ, se dio por citado mediante diligencia, configurándose la oportunidad para la celebración del primer acto conciliatorio el día 23 de octubre del año 2006, y una vez hecho el anuncio de Ley a las puertas del Despacho, y no estando presentes ninguna de las partes ni por si ni por su apoderados judiciales, se dejó constancia que estuvo presente la Fiscal Trigésima Sexta (36°) del Ministerio Público (Encargada) Abogada Maria Eugenia Medina, declarándose desierto el acto.
PARTE MOTIVA
Esta Juzgadora pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas a la falta de comparecencia de la parte actora al primer acto conciliatorio en los juicio de divorcio, establecida en el Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen:

Art. 756: “Admitida la demanda de divorcio o de separación de cuerpos, el juez emplazará a ambas partes para un acto conciliatorio en el cual las excitará a reconciliarse, haciéndoles al efecto las reflexiones conducentes. Este acto tendrá lugar pasados que sean cuarenta y cinco días después de la citación del demandado, a la hora que fije el Tribunal. A dicho acto comparecerán las partes personalmente y podrán hacerse acompañar de parientes o amigos, en número no mayor de dos por cada parte. La falta de de comparecencia del demandante a este acto será causa de extinción del proceso.” (Destacado de la Juzgadora)
De la norma transcrita es determinante concluir que si la parte actora no comparece al primer acto conciliatorio de divorcio, la consecuencia jurídica acaecida es la declaratoria de extinción del proceso de divorcio, en el presente caso, se evidencia de las actas procesales que la parte actora, ciudadana MARIA GRISELDA REYES, no compareció personalmente al primer acto conciliatorio celebrado en este Tribunal, en fecha 23 de octubre de 2006, esta Juzgadora constata que se han producidos los supuestos de hecho y de derecho contenidos en el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil, relativos a la extinción del proceso, en consecuencia, el presente caso debe declararse extinguido. Así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, esta Juez Unipersonal No. 1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara extinguido en presente juicio de divorcio, intentado por la ciudadana MARIA GRISELDA REYES, contra el ciudadano GREGORIO RAMÓN DURÁN GÓMEZ. En consecuencia, se declara terminado el procedimiento de divorcio.
Para participar de la suspensión de las medidas de embargo decretadas por este Tribunal se ordena oficiar a la Empresa PDVSA S.A. bajo el No.1767-06
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Expídanse copia certificada por secretaria.
Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Juez Unipersonal No. 1 de la Sala de Juicio del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los 25 días del mes de octubre de 2006. 195° de la Independencia y 146° de la Federación. La Juez Unipersonal No.1 Temporal
Abog. Maria Mónica Delgado C.
El Secretario Temporal

Abog. Omar Saavedra
En la misma fecha, siendo las 9:10 am, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó publicó y registró la anterior sentencia interlocutoria, bajo el No. 697-06.- El Secretario Temporal

Abog. Omar Saavedra

MMDC/cffr.-