REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. SALA DE JUICIO, EXTENSIÓN CABIMAS
- JUEZ UNIPERSONAL N° 01-
EXPEDIENTE No: 1599-06
MOTIVO: DIVORCIO FUNDAMENTADO EN EL ARTÍCULO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL VENEZOLANO.
PARTES: SUGEIDY KARELY RAMOS MADRIZ y OSMAN DARIO HERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 15.793.069 y 12.407.697 respectivamente, y domiciliados en el Municipio Autónomo Lagunillas del Estado Zulia.
ABOGADO ASISTENTE: LILIANA CAROLINA BERTI NAVA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.85.965
HIJA: SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS BENEFICIARIOS DE CONFORMIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA

PARTE NARRATIVA
Ocurrieron por ante la Presidencia de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, en fecha 09 de octubre de 2006, los ciudadanos SUGEIDY KARELY RAMOS MADRIZ y OSMAN DARIO HERNÁNDEZ, antes identificados, asistidos por la abogada LILIANA CAROLINA BERTI NAVA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.85.965, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, por estar separado de hecho por más de cinco (05) años.
Para comprobar estar incursos en esta causal alegan que en fecha 04 de agosto de 1999, contrajeron matrimonio civil ante la Prefectura del Municipio Baralt del Estado Zulia, después de contraído el vínculo fijaron domicilio conyugal en el sector Helimenes Fonseca, calle Bolívar, casa Nº 44, Parroquia Pueblo Nuevo, Municipio Baralt del Estado Zulia, donde habitaron hasta que su vida conyugal fue interrumpida en 25 de febrero de 2001, situación que persiste hasta la fecha, existiendo una separación de hecho por más de 05 años, hacen constar que procrearon una hija llamada SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS BENEFICIARIOS DE CONFORMIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA.
Una vez efectuada la distribución, le correspondió el conocimiento de la causa a esta Juez Unipersonal No.1 Temporal de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quién la admitió en fecha 10 de octubre de 2006, de conformidad con lo establecido en el primer parágrafo del articulo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ordenándose citar a la Fiscal Trigésima Sexta del Ministerio Público del Estado Zulia, extensión Cabimas, a fin que comparezca por ante esta Sala de Juicio dentro de los diez (10) días de Despacho siguiente contados a partir de su citación, para que haga oposición si fuere el caso a la presente solicitud de divorcio.
Consta en actas:
A) Acta de matrimonio del Registro Civil de los referidos ciudadanos.
B) Acta de nacimiento de la hija habida durante la relación matrimonial.
C) Constancia de la citación de la Representante del Ministerio Público Especializado, de fecha 17 de octubre de 2006.
D) Escrito de la Representación Fiscal del Ministerio Público de fecha 23 de octubre de 2006.
Ahora bien, estando dentro del lapso legal para decidir, esta Juez Unipersonal No. 1 Temporal, hace las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
Analizadas las situaciones de hecho manifestadas por los solicitantes, en lo que respecta a la fecha de la celebración del matrimonio 04 de agosto de 1999 y la declaración de la separación de hecho de los cónyuges en 25 de febrero de 2001, desde esa fecha hasta la presente, han transcurrido mas de cinco (5) años, configurándose la situación de hecho tipificada en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, el cual establece:
"Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común..."
En este sentido, se evidencia de las actas procesales que la Representante del Ministerio Público, no hizo oposición alguna a la solicitud, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer presumir que los hechos alegados son falsos. En consecuencia, se consideran cumplidos los extremos legales exigidos por el artículo 185-A para que se declare disuelto el vinculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad. Así se declara.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, esta
Juez Unipersonal No. 1Temporal, acoge lo acordado por las partes en el escrito de solicitud de divorcio en cuanto a lo siguiente:
PRIMERO: La patria potestad será ejercida por ambos progenitores.
SEGUNDO: La guarda y custodia de la hija corresponderá a su madre.
TERCERO: Como pensión ordinario la cantidad de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,oo) los cuales serán destinados: doscientos cincuenta y nueve mil bolívares (Bs. 259.000,oo) para gastos de alimentación, la cantidad de veinticinco mil bolívares (Bs. 25.000,oo) para gastos de transporte escolar, y la cantidad de dieciséis mil bolívares (Bs. 16.000,oo), para gastos de la matrícula escolar, como pensión extraordinaria, para el mes de agosto la cantidad de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,oo) correspondiente a gastos escolares y para el mes de diciembre de cuatrocientos mil bolívares (Bs. 400.000,oo) para gastos de festividades decembrinas.
CUARTO: El padre, podrá visitar a su hija en cualquier momento del día, siempre que no interrumpa sus labores escolares, en cuanto a las navidades serán, pasadas con el padre y el año nuevo y los reyes serán pasados con la madre, alternativamente, en cuanto a la semana santa y carnaval, cuando la semana santa la pasen con el padre, el carnaval lo pasarán con la madre, ambas cosas en forma alternativa año tras año. El día del Padre lo pasarán con el padre, el día de la madre lo pasarán con la madre, el día de su cumpleaños serán pasados al lado de su madre y su padre asistirá a la reunión que se celebre en esas ocasiones. En cuanto a las vacaciones escolares se dividirán exactamente por mitad, la primera mitad será pasada con el padre y la segunda mitad será pasada con la madre alternativamente.
Esta Juzgadora no tiene materia que analizar respecto a los bienes de la comunidad conyugal por cuanto carece de competencia para ello.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, esta Juez Unipersonal No. 1 Temporal de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos SUGEIDY KARELY RAMOS MADRIZ y OSMAN DARIO HERNÁNDEZ, suficientemente identificados, en consecuencia, se declara DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que contrajeron ante la Prefectura del Municipio Baralt del Estado Zulia el día 04 de agosto de 1999.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Publíquese. Regístrese. Expídanse copias certificadas por secretaria.
Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Juez Unipersonal No. 1 de la Sala de Juicio del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los 25 de octubre de 2006. 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
La Juez Unipersonal No.1 Temporal

Abog. MARIA MÓNICA DELGADO C.

El Secretario Suplente Abog. Omar Saavedra
En la misma fecha, siendo las 9:45 am, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó, publicó y registró la anterior sentencia definitiva bajo el No.396-06.- El Secretario Suplente
Abog. Omar Saavedra
MMDC/cffr-
1U Sol-1599-06