REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO, EXTENSIÓN CABIMAS
JUEZ UNIPERSONAL N° 01
EXPEDIENTE: 1U-5011-05
MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO
PARTE DEMANDANTE: DOWEL ALBERTO HERNÁNDEZ FLORES, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad No. 10.209.041.
ABOGADO ASISTENTE: YAISI PIÑERÚA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 99.844.
PARTE DEMANDADA: AYARIS JOSEFINA CHACÍN MONTERO, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de identidad No. 11.248.091.
HIJOS: SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS BENEFICIARIOS DE CONFORMIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA.
PARTE NARRATIVA
Ocurrió por ante la Presidencia de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, el ciudadano DOWEL ALBERTO HERNÁNDEZ FLORES, asistido por la abogada en ejercicio YAISI PIÑERÚA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 99.844, a los fines de interponer demanda de divorcio en contra de la ciudadana AYARIS JOSEFINA CHACÍN MONTERO, antes identificada, fundamentando su acción en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, referente al abandono voluntario.
El referido ciudadano alegando que en fecha 01 de octubre de 1993, contrajo matrimonio civil con la ciudadana AYARIS JOSEFINA CHACÍN MONTERO de dicha unión matrimonial procrearon dos (2) hijos, quienes en la actualidad son menores de edad, el cual se encuentra bajo la guarda y custodia de mi persona.
Ahora bien, es el caso que una vez contraído matrimonio civil fijaron su domicilio conyugal en la calle Nueva Esparta, casa Nº 333, Campo Alegría, Municipio Lagunillas del Estado Zulia. Durante los primeros años todo transcurría en forma feliz y armoniosa pero con el tiempo su esposa comenzó a demostrar desafecto hacia el, a pesar del buen trato que el le daba; encontrándose siempre de mal humor y fomentando discusiones, hasta el punto de tener que soportar todas sus ofensas, regaños, así como desprecios y peleas sin motivo.
En fecha 30 de marzo de 2004, la ciudadana AYARIS JOSEFINA CHACÍN MONTERO, tomo todos sus enceres personales y se los arrojó a la calle negándole el acceso a la vivienda, situación que persiste hasta los momentos.
Por las razones y circunstancias antes expuestas, es por lo que acudió ante esta competente autoridad, porque de los hechos narrados se tipifica el abandono voluntario, previsto en la causal segunda del artículo 185 del vigente Código Civil venezolano, y a tal efecto vino a demandar, como en efecto lo hizo por divorcio a su legítima esposa, ciudadana AYARIS JOSEFINA CHACÍN MONTERO, con fundamento en la referida causal.
Como medios probatorios indicó: a) Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos DOWEL ALBERTO HERNÁNDEZ FLORES y AYARIS JOSEFINA CHACÍN MONTERO, b) Copia certificada de las partidas de nacimiento de los hijos, c) Testimonial jurada de los ciudadanos NELVIS ENRIQUE RODRÍGUEZ PEREIRA, RODOLFO GREGORIO ANTONIO NAVA MAVAREZ y WILMER ENRIQUE MEDINA VALERO.
Una vez efectuada la distribución le tocó el conocimiento de la causa a la Juez Unipersonal No. 1, quien la admitió en fecha 25 de abril de 2005 ordenándose darle entrada, formar expediente y numerar y de conformidad con lo establecido en el primer parágrafo del articulo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ordenándose emplazar a las partes para que comparezcan personalmente por ante esta Sala de Juicio pasados que sean cuarenta y cinco (45) días más un (01) día que se le concede como término de la distancia después de citada la parte demandada, a las diez de la mañana (10:00 a.m.) a fin de que tenga lugar el primer acto conciliatorio en el presente proceso, si no se lograre la reconciliación en dicho acto, las partes quedarán emplazadas para comparecer personalmente al segundo acto conciliatorio, pasados que sean cuarenta y cinco (45) días del anterior, a la misma hora, advirtiéndose que si no se lograre la reconciliación y si la demandante insistiere en continuar con la demanda, las partes quedarán emplazadas al acto de la contestación, así mismo, se ordenó notificar a la Fiscal Trigésima Sexta del Ministerio Público del Estado Zulia, con sede en Cabimas, de conformidad con lo establecido en el artículo 461 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Consta en actas notificación de la Representante del Ministerio Público Especializado de fecha 28 de abril de 2006.
En fecha 11 de mayo de 2005 el Alguacil Natural de este Tribunal expuso: “El día 04 de mayo de 2005, siendo las 10:45 am, cité a la ciudadana AYARIS JOSEFINA CHACÍN MONTERO, titular de la cédula de identidad Nº 11.248.091, a quien una vez le presenté la boleta de citación, se negó a firmar la boleta que a sus efectos presenté, en aras de garantizarle a la demandada su Derecho a la Defensa, le hice entrega de la compulsa de Citación, asimismo consigno en este acto copia de la boleta debidamente expuesta, es todo, terminó, se leyó y conformes firman”.
En fecha 12 de mayo de 2005, la apoderada judicial de la parte demandante expuso: “…En vista de la exposición hecha por el Alguacil, solicito a este Tribunal se sirva efectuar la citación de acuerdo al artículo 218 del Código Procedimiento Civil…” En fecha 25 de noviembre de 2005, este Tribunal ordena de conformidad con el referido artículo librar boleta de notificación a la parte demandada en el presente juicio de divorcio. En fecha 13 de mayo de 2005, este Tribunal ordenó de conformidad con el artículo 218 del Código Procedimiento Civil. En fecha 31 de enero de 2006, la Secretaria Suplente de este Tribunal, expuso que al presentarse en la dirección de la demandada no fue atendida por nadie, por tal motivo consignó la boleta de citación. En fecha 06 de febrero de 2006, la apoderada judicial de la parte demandante solicitó se librara carteles de citación a la parte demandada, lo cual fue provisto por este Tribunal en fecha 08 de febrero de 2006.
En fecha 15 de febrero de 2006, la apoderada judicial del demandante consignó el ejemplar del Diario El Regional, donde fue publicado el cartel de citación a la demandada.
En fecha 14 de marzo de 2006, se dio por citada la demandada, y asimismo confirió poder apud acta a las abogados YUDELSY QUIJADA y JUANA BRICEÑO.
En fecha 08 de mayo de 2006, siendo el día y hora fijada para llevar a efecto el primer acto conciliatorio entre las partes en el presente juicio de divorcio, estuvieron presentes la parte demandante, su apoderado judicial y la Fiscal del Ministerio Público, quedando emplazadas las partes para el segundo acto conciliatorio pasados que sean cuarenta y cinco días siguientes a ese y a la misma hora.
En fecha 26 de junio de 2006 se llevo a efecto el segundo acto conciliatorio, estuvieron presentes la parte demandante, su apoderado judicial y la Fiscal del Ministerio Público, el Tribunal vista la insistencia de la parte demandante emplaza a las partes para el acto de la contestación de la demanda, el cual tendrá lugar el quinto día siguiente de Despacho al de hoy a la misma hora.
En fecha 04 de julio siendo el día y hora fijada para llevar a efecto al Acto de Contestación de la Demanda, encontrándose presente solo la parte demandante con su abogado asistente, en consecuencia se declaró terminado el acto.
En fecha 20 de julio de 2006 la apoderada judicial de la parte demandante mediante diligencia, ratifico todas las pruebas promovidas y solicito la fijación del acto oral de pruebas.
En fecha 21 de julio de 2006, este Tribunal fija el Acto Oral de Evacuación de Pruebas para del 15º día hábil siguiente de despacho después de notificada la última de las partes a las 10 de la mañana. En fecha 31 de julio de 2006 el Alguacil Natural de este Tribunal consignó boleta de notificación debidamente firmada por la parte demandante y en fecha 22 de septiembre de este mismo año consigna igualmente boleta de notificación de la parte demandada.
En el día de hoy, diecinueve (19) de octubre de 2006, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), siendo el día y hora fijado por esta Juez Unipersonal No. 1, para llevarse a efecto el acto de evacuación de pruebas, en el juicio de divorcio, intentado por el ciudadano DOWEL ALBERTO HERNÁNDEZ FLORES, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad No. 10.209.041, contra la ciudadana AYARIS JOSEFINA HERNÁNDEZ CHACÍN, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad No. V- 11.248.091. Una vez anunciado el presente acto por el Alguacil Natural de este Despacho, esta Juez Unipersonal No. 1, procede a constatar la presencia de las partes, los abogados o apoderados judiciales y los testigos. Se deja constancia que asistieron las apoderadas judiciales de la parte demandante abogadas YAISI PIÑERÚA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 99.844 y JAZMÍN RICHARD McGUIRE inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 46.535 y los tres (3) testigos promovidos. Acto seguido, se declara abierto el debate, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 470 del la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente: PRIMERO: Se procede a evacuar la testimonial jurada de los testigos promovidos por la parte demandante. En este estado, presente el ciudadano NELVIS ENRIQUE RODRÍGUEZ PEREIRA, titular de la cedula de identidad Nro. 8.699.976, venezolano, domiciliado en el Sector San José, calle Udón Pérez Nº 95, de Ciudad Ojeda del Estado Zulia, este Tribunal procede a tomar los juramentos de Ley en la forma siguiente: ¿Jura Usted, decir la verdad en todo cuanto va a declarar en este acto? Contestó: “Si lo juro”. De inmediato el Tribunal procedió a examinar al testigo conforme las generales de Ley, que sobre declaraciones de testigos contiene en los artículos 477, 478, 479 y 480 del Código de Procedimiento Civil, una vez leídos las disposiciones legales descritas, el Tribunal preguntó al testigo si tiene algún impedimento para declarar, a los cuales manifestó:” No”. Igualmente se le leyó el artículo 242 del Código Penal Venezolano, que establece las penas en las que incurre el testigo que declara falsamente. En este estado, la apoderada judicial de la parte demandante, comienza a evacuar al testigo en la forma siguiente: 01) ¿Diga el testigo si conoce si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos DOWEL ALBERTO HERNÁNDEZ FLORES y AYARIS JOSEFINA CHACÍN? Respondió: “si los conozco de trato”, 02) ¿Diga el testigo si por el conocimiento que dice tener cual fue el último domicilio conyugal de los ciudadanos DOWEL ALBERTO HERNÁNDEZ FLORES y AYARIS JOSEFINA CHACÍN? Respondió: “si se que vivían en Lagunillas, en el campo alegria calle Nueva Esparta, casa Nº 333”, 3) ¿Diga el testigo si tiene conocimiento de que el ciudadano DOWEL ALBERTO HERNÁNDEZ FLORES, procreó dos hijos con la ciudadana AYARIS JOSEFINA CHACÍN? Respondió: “Si conozco que tienen dos niños, el varón se llama José Alberto que tiene doce años y la niña, se que tienen una niña de cinco años de edad que se llama Fabiana”, 4) ¿Diga el testigo si sabe y le consta que la ciudadana AYARIS JOSEFINA CHACÍN tomó las pertenencias del ciudadano DOWEL ALBERTO HERNÁNDEZ FLORES y las lanzó a la calle? Respondió: “si tengo conocimiento, si lo vi” 5) Diga el testigo en que fecha la ciudadana AYARIS JOSEFINA CHACÍN tomó las pertenencias del ciudadano DOWEL ALBERTO HERNÁNDEZ FLORES y las lanzó a la calle, negándole el acceso a la vivienda? Respondió: “eso fue un martes 30 de marzo del 2004”, 6)Diga el testigo si puede indicar a este Tribunal porque recuerda con exactitud la fecha que mencionó en su respuesta anterior? Respondió “Porque por ahí teníamos una fiestecita de un amigo, de Roberto y desde alli vimos que la señora le lanzaba la ropa y le mamabamos el gallo, y todos veíamos como le hacia todo le tiraba la ropa, lo manoteaba”. A continuación esta Juez Unipersonal N° 01 en uso de las facultades conferidas en el artículo 450 literales a y j de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, comienza a repreguntar al testigo de la manera siguiente: 1) ¿Diga el testigo a que hora ocurrieron los hechos narrados en las preguntas anteriores? Respondió: “eso fue en la tardecita, como a la seis”, 2) Diga el testigo el nombre de las otras personas que se encontraban con usted en el momento en el cual observó los hechos narrados en la pregunta Nº 6? Respondió: “Estaba Roberto, Adelvis, estaba José Chourio, habiamos varios, porque era una pequeña reunión”. En este estado, presente el ciudadano RODOLFO GREGORIO ANTONIO NAVA MAVAREZ, titular de la cedula de identidad Nro. 9.503.357, venezolano, domiciliado en Barrio Las Granjas, carretera J, entrada Bohíos de Luis, Ciudad Ojeda del Estado Zulia, este Tribunal procede a tomar los juramentos de Ley en la forma siguiente: ¿Jura Usted, decir la verdad en todo cuanto va a declarar en este acto? Contestó: “Si lo juro”. De inmediato el Tribunal procedió a examinar al testigo conforme las generales de Ley, que sobre declaraciones de testigos contiene en los artículos 477, 478, 479 y 480 del Código de Procedimiento Civil, una vez leídos las disposiciones legales descritas, el Tribunal preguntó al testigo si tiene algún impedimento para declarar, a los cuales manifestó:” No”. Igualmente se le leyó el artículo 243 del Código Penal Venezolano, que establece las penas en las que incurre el testigo que declara falsamente. En este estado, la apoderada judicial de la parte demandante, comienza a evacuar al testigo en la forma siguiente: 01) ¿Diga el testigo si conoce si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos DOWEL ALBERTO HERNÁNDEZ FLORES y AYARIS JOSEFINA CHACÍN? Respondió: “si, si los conozco hace aproximadamente de nueve a diez años”, 02) ¿Diga el testigo si por el conocimiento que dice tener cual fue el último domicilio conyugal de los ciudadanos DOWEL ALBERTO HERNÁNDEZ FLORES y AYARIS JOSEFINA CHACÍN?,Respondió: “ el domicilio de ellos es Lagunillas, Calle Nueva Esparta, casa Nº 333.” 3) ¿Diga el testigo si tiene conocimiento de que el ciudadano DOWEL ALBERTO HERNÁNDEZ FLORES, procreó dos hijos con la ciudadana AYARIS JOSEFINA CHACÍN? Respondió: “si, uno se llama +++++++++++++ de 5 años y el varoncito ++++++++ de 12 añitos”, ¿Diga el testigo si sabe y le consta que la ciudadana AYARIS JOSEFINA CHACÍN tomó las pertenencias del ciudadano DOWEL ALBERTO HERNÁNDEZ FLORES y las lanzó a la calle? Respondió “si me consta porque ese día nosotros pasábamos por alli, y como eso queda en la misma vía donde nosotros efectuábamos un trabajo nos pudimos dar cuenta de la situación que estaba pasando”. 5) Diga el testigo en que fecha la ciudadana AYARIS JOSEFINA CHACÍN tomó las pertenencias del ciudadano DOWEL ALBERTO HERNÁNDEZ FLORES y las lanzó a la calle, negándole el acceso a la vivienda? Respondió: “Eso fue un 30 de marzo de 2004, bueno, recuerdo eso porque ese día hubo un accidente en una gabarra y nosotros estábamos pasando un reporte por ser Dowel compañero de trabajo mío y el me pidió que le diera la cola hasta su casa por no tener vehículo, por lo cual nos encontramos con esa situación”. A continuación esta Juez Unipersonal N° 01 en uso de las facultades conferidas en el artículo 450 literales a y j de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, comienza a repreguntar al testigo de la manera siguiente: 1) ¿Diga el testigo a que hora ocurrieron los hechos narrados en las preguntas anteriores? Respondió: “ a bueno cuando yo lleve a mi compañero de trabajo eso era aproximadamente como las 5:30 pm o 6:00 de la tarde”. En este estado, presente el ciudadano WILMER ENRIQUE MEDINA VALERO, titular de la cedula de identidad Nro. 7.886.964, venezolano, domiciliado en la Urbanización Libertad, carretera K, calle Bermúdez de Ciudad Ojeda del Estado Zulia, este Tribunal procede a tomar los juramentos de Ley en la forma siguiente: ¿Jura Usted, decir la verdad en todo cuanto va a declarar en este acto? Contestó: “Si lo juro”. De inmediato el Tribunal procedió a examinar al testigo conforme las generales de Ley, que sobre declaraciones de testigos contiene en los artículos 477, 478, 479 y 480 del Código de Procedimiento Civil, una vez leídos las disposiciones legales descritas, el Tribunal preguntó al testigo si tiene algún impedimento para declarar, a los cuales manifestó:” No”. Igualmente se le leyó el artículo 242 del Código Penal Venezolano, que establece las penas en las que incurre el testigo que declara falsamente. En este estado, la apoderada judicial de la parte demandante, comienza a evacuar al testigo en la forma siguiente: 01) ¿Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos DOWEL ALBERTO HERNÁNDEZ FLORES y AYARIS JOSEFINA CHACÍN? Respondió: “si los conozco de vista y trato”, 02) ¿Diga el testigo si por el conocimiento que dice tener cual fue el último domicilio conyugal de los ciudadanos DOWEL ALBERTO HERNÁNDEZ FLORES y AYARIS JOSEFINA CHACÍN? Respondió: “Lagunillas Campo Alegria casa Nª 333, con calle Nueva Esparta” 3) ¿Diga el testigo si tiene conocimiento de que el ciudadano DOWEL ALBERTO HERNÁNDEZ FLORES, procreó dos hijos con la ciudadana AYARIS JOSEFINA CHACÍN? Respondió: “si”, 4) ¿Diga el testigo si le es posible mencionar a este Tribunal los nombres y las edades de los hijos procreados por los ciudadanos DOWEL ALBERTO HERNÁNDEZ FLORES y AYARIS JOSEFINA CHACÍN? Respondio:”ellos procrearon dos, hijos, voy a comenzar de varón a hembra, el varoncito +++++++++ con una edad comprendida con 12 años y la hembrita ++++++++ de cinco años”, 5) ¿Diga el testigo si sabe y le consta que la ciudadana AYARIS JOSEFINA CHACÍN tomó las pertenencias del ciudadano DOWEL ALBERTO HERNÁNDEZ FLORES y las lanzó a la calle? Respondió: “ok, si me consta de que la ciudadana Ayaris, lanzó las pertenencias o la ropa del Señor Dowel Hernández, fuera del domicilio o la calle”, 5) Diga el testigo en que fecha la ciudadana AYARIS JOSEFINA CHACÍN tomó las pertenencias del ciudadano DOWEL ALBERTO HERNÁNDEZ FLORES y las lanzó a la calle, negándole el acceso a la vivienda? Respondió: “si, con exactitud fue un dia martes 30 de marzo de 2004”, 6)Diga el testigo si puede indicar a este Tribunal porque recuerda con exactitud la fecha que mencionó en su respuesta anterior? Respondió: “Lo recuerdo porque yo tenía tiempo esperando por un trabajo y casualmente ese día la empresa me llamo para informarme que al día siguiente empezaba a laborar con ellos, salí con mi esposa al frente de la residencia, y me senté a conversar del momento de alegria y presencie lo que estaba ocurriendo entre el Señor DOWEL HERNANDEZ Y AYARIS CHACÍN”, 7) Diga el testigo si sabe y le consta que el ciudadano DOWEL ALBERTO HERNÁNDEZ FLORES en reiteradas oportunidades intentó reconciliarse con la ciudadana AYARIS JOSEFINA CHACÍN? Respondió: “ si, no habia que averiguar mucho, nada mas bastaba estar en el frente de la casa de uno para escuchar las ofensas dirigidas hacia el Señor Dowel Hernández por la Sra Ayaris cada vez que este venia a visitarla o tratar de limar las asperezas, reconciliarse o ver los niños”. A continuación esta Juez Unipersonal N° 01 en uso de las facultades conferidas en el artículo 450 literales a y j de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, comienza a repreguntar al testigo de la manera siguiente: 1) ¿Diga el testigo a que hora ocurrieron los hechos narrados en las preguntas anteriores? Respondió: “fue aproximadamente como a las seis de la tarde”, 2) Diga el testigo si el ciudadano Dowel Hernández estaba adentro de la casa o llegaba en ese momento? Respondió: “Por supuesto el Sr Dowel, aquel día martes, iba llegando a su domicilio de el, por supuesto, iba llegando a su casa a eso de las seis de la tarde cuando de pronto se inició o comenzó la discusión y paso a seguir la ropa en el frente”. De inmediato la Juez otorga la palabra a las partes o a sus apoderados judiciales para que expongan sus alegatos de conclusiones, primero a la parte demandante, y luego a la parte demandada. A tal efecto, se confiere un plazo de quince minutos para cada parte, siendo las once y quince (11:15 am), se concede el uso de la palabra a la abogada YAISI PIÑERÚA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 99.844 y JAZMÍN RICHARD McGUIRE inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 46.535, en calidad de apoderado judicial de la parte demandante ciudadano DOWEL ALBERTO HERNÁNDEZ FLORES, quien expuso: “Conclido el acto oral de pruebas, procedemos a plasmar en nombre de nuestro mandante ciudadano DOWEL ALBERTO HERNÁNDEZ FLORES las siguientes conclusiones: “ Habiendo quedado demostrado, por las pruebas promovidas y la declaración de los testigos evacuados en este acto queda perfectamente configurada la figura del abandono voluntario tipificado en la causal segunda del artículo 185 de nuestro Código Civil vigente, quedando demostrado de esta manera que la ciudadana AYARIS JOSEFINA CHACÍN MONTERO, quien es parte demandada en el presente juicio no asistió al 1 er y 2 do acto conciliatorio del presente juicio igualmente no compareció al acto para la contestación de la demanda y como puede saber este Tribunal no asistió igualmente al presente acto Oral de Pruebas quedando asi demostrado el completo desinterés de sus parte en el presente proceso, en otro orden de ideas queda configurado el abandono ya que en fecha 30 de marzo del año 2004 la ciudadana AYARIS JOSEFINA CHACÍN MONTERO toma absolutamente todos los enceres personales de nuestro mandante, los arroja a la calle no permitiéndole nunca mas el acceso a la vivienda, es por todo lo antes expuesto, por las pruebas promovidas y la declaración de los testigos es que solicitamos en este acto se declare disuelto el vinculo matrimonial que existió entre los ciudadanos DOWEL ALBERTO HERNÁNDEZ FLORES y AYARIS JOSEFINA CHACÍN. Esta defensa considera conveniente mencionar que el ciudadano DOWEL ALBERTO HERNÁNDEZ FLORES, cumple fielmente con la pensión alimentaria para sus hijos, depositando la pensión alimentaria en una entidad bancaria de la localidad de la siguiente manera: seiscientos mil bolívares mensuales (Bs. 600.000,oo) para la pensión alimentaria adicional a esto le cede los beneficios de la tarjeta electrónica de alimentación, para la época de navidad y fin de año la cantidad de dos millones doscientos mil bolívares (Bs. 2.200.000) a parte de estas cantidades los niños disfrutan de los beneficios médicos que otorga la empresa HALLIBURTON a los familiares de sus empleados, para la época escolar cumple con suministrar los uniformes, inscripción y los útiles escolares es todo”.
PRUEBAS
La parte demandante promovió las pruebas que se examinan a continuación:
Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos DOWEL ALBERTO HERNÁNDEZ FLORES y AYARIS JOSEFINA CHACÍN MONTERO, esta Sentenciadora le otorga, a este documento público, pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil.
Copia certificada de la partida de nacimiento de los hijos de las partes, siendo el documento público por excelencia para demostrar la edad de los hijos y la relación de filiación existente entre las partes en el presente juicio y en consecuencia, la competencia de este Tribunal, esta Sentenciadora le otorga, a este documento público, pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil.
Testimonial jurada de los ciudadanos NELVIS ENRIQUE RODRÍGUEZ PEREIRA, RODOLFO GREGORIO ANTONIO NAVA MAVAREZ y WILMER ENRIQUE MEDINA VALERO. Se deja constancia que todos estuvieron presentes, los cuales declararon sobre el conocimiento que tienen de las partes intervinientes en el presente caso y los hechos alegados en la demanda.
Se evidencia de la declaración de los testigos, ciudadanos NELVIS ENRIQUE RODRÍGUEZ PEREIRA, RODOLFO GREGORIO ANTONIO NAVA MAVAREZ y WILMER ENRIQUE MEDINA VALERO, que son contestes entre si, pues todos coincidieron en sus dichos. De igual manera se determina claramente la manera como obtuvieron el conocimiento de los hechos objeto de litigio, ya que los tres fueron testigos presénciales de los hechos sobre los cuales declararon.
En relación a las preguntas y repreguntas, los testigos aportaron elementos de tiempo, lugar y modo en el cual adquirieron el conocimiento de los hechos narrados por el actor en el libelo de la demanda, pues señalaron que el hecho que desencadenó la interrupción definitiva de la relación ocurrió el 30 de marzo de 2004, igualmente dejaron plenamente demostrado, el último domicilio conyugal.
En conclusión y tomando en consideración las testimoniales de los ciudadanos NELVIS ENRIQUE RODRÍGUEZ PEREIRA, RODOLFO GREGORIO ANTONIO NAVA MAVAREZ y WILMER ENRIQUE MEDINA VALERO, las mismas coincidieron con los hechos narrados en el libelo de la demanda en los siguientes aspectos: a) que la fecha de la interrupción definitiva de la relación matrimonial fue el 30 de marzo de 2004, b) que el ciudadano DOWEL ALBERTO HERNÁNDEZ FLORES, tras una fuerte discusión con la ciudadana AYARIS JOSEFINA CHACÍN MONTERO tuvo que marcharse, puesto que ella le arrojó sus enseres personales a la calle, c) que hasta la fecha todavía están separados y no se han reconciliado. Por todo lo antes expuesto, esta Juzgadora le otorga a la presente prueba testimonial pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el Artículo 508 de Código de Procedimiento Civil.
Hecho el análisis de las pruebas presentadas, este Juzgador pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
Esta Juzgadora pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas a la causal segunda de divorcio, cual es el abandono voluntario, establecidas en el Código Civil Venezolano, el cual dispone:
ARTICULO 185: “Son causales únicas de divorcio:…
2) El abandono voluntario...
En el sentido antes señalado, es preciso acotar que el abandono voluntario ha sido definido por la doctrina y la jurisprudencia, como el incumplimiento grave, intencional e injustificado de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección del matrimonio, establecidos en el artículo 137 del Código Civil. El abandono voluntario está compuesto por dos elementos como son el material referido a la ausencia prolongada o definitiva del hogar y el otro moral que consiste en la intención de no volver. En el caso de autos, a criterio de esta Juez Unipersonal Temporal N° 1, quedó demostrada la causal invocada relacionada con el abandono voluntario alegada por el demandante, al quedar evidenciada la conducta de la ciudadana AYARIS JOSEFINA CHACÍN MONTERO de propiciar la salida del ciudadano DOWEL ALBERTO HERNÁNDEZ FLORES del hogar conyugal, al sacarlo de su casa y no permitirle la entrada al mismo, situación que persiste en la actualidad, aunado al hecho de no haber comparecido al acto de la contestación de la demanda para desvirtuar los hechos alegados por la parte actora, por las razones antes descritas, se considera que ha prosperado la causal de divorcio invocada y así debe declararse.
Corresponde ahora a esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente entrar a decidir los aspectos relativos a los niños y/ adolescentes SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS BENEFICIARIOS DE CONFORMIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA, que se derivan como consecuencia de su filiación con sus progenitores, la cual ha quedado demostrada en autos.
PATRIA POTESTAD
La patria potestad de los niños y/ adolescentes será ejercida conjuntamente por ambos progenitores conforme a lo dispuesto en el artículo 349 de la Ley Orgánica para al Protección del Niño y del Adolescente, entendiéndose que la patria potestad es el conjunto de deberes y derechos de los padres en relación con los hijos que no hayan alcanzado la mayoridad, que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos.
GUARDA
El ejercicio de la guarda le corresponde a la madre ciudadana AYARIS JOSEFINA CHACÍN MONTERO, de acuerdo a lo previsto en el artículo 360 ejusdem, quien deberá ejercerla de manera que garantice el ejercicio de sus derechos de acuerdo a su desarrollo evolutivo, en los términos previstos en la referida ley.
REGIMEN DE VISITAS
Se establece un régimen de visitas para el progenitor que no le corresponde la guarda de los niños y/ adolescentes de autos a fin de garantizar el derecho de mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, establecido en el artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, advirtiendo ésta sentenciadora que el artículo 386 de la misma ley, textualmente expresa: “Las visitas pueden comprender no sólo el acceso a la residencia del niño o del adolescente sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado en la visita. Así mismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño o adolescente y la persona a quien se le acuerdan las visitas tales como comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.
OBLIGACIÓN ALIMENTARIA
Con respecto a la obligación alimentaria a los fines de garantizar el derecho de los niños y/ adolescentes a tener un nivel de vida adecuado, el ciudadano DOWEL ALBERTO HERNÁNDEZ FLORES ofrece como pensión de alimentos a favor de sus hijos la cantidad seiscientos mil bolívares mensuales (Bs. 600.000,oo), la cual será depositada en una entidad bancaria de la localidad; asimismo les cede los beneficios de la tarjeta electrónica de alimentación; para la época de navidad y fin de año se compromete a suministrarle la cantidad de dos millones doscientos mil bolívares (Bs. 2.200.000,oo); a parte de estas cantidades los niños disfrutan de los beneficios médicos que otorga la empresa HALLIBURTON a los familiares de sus empleados; para la época escolar se compromete en suministrar los uniformes, inscripción y los útiles escolares.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, esta Juez Unipersonal Temporal No. 1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
• CON LUGAR la demanda de divorcio basada en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, intentado por el ciudadano DOWEL ALBERTO HERNÁNDEZ FLORES, en contra de la ciudadana AYARIS JOSEFINA CHACÍN MONTERO, ya identificados.
• DISUELTO el vínculo matrimonial que contrajeron por ante la Prefectura del Municipio Lagunillas del Estado Zulia el día 01 de octubre de 1993.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Juez Unipersonal Temporal No. 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas. En Cabimas, a los 23 de octubre de 2006. 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
La Juez Unipersonal No. 01
Abog. María Mónica Delgado C.
El Secretario Suplente
Abog. Omar Saavedra
En la misma fecha, siendo las 11:00 am de la mañana previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el No. 390-06.
El Secretario Suplente
Abog. Omar Saavedra
MMDC/ cffr
EXP. 5011-05
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