REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. SALA DE JUICIO, EXTENSIÓN CABIMAS
- JUEZ UNIPERSONAL N° 01-
EXPEDIENTE No: 1589-06
MOTIVO: DIVORCIO FUNDAMENTADO EN EL ARTÍCULO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL VENEZOLANO.
PARTES: LISETH MERCEDES GONZALEZ y ANTONIO JOSÉ GUADAMA GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 10.213.420 y 7.856.945 respectivamente, y domiciliados en el Municipio Autónomo Lagunillas del Estado Zulia.
ABOGADO ASISTENTE: EGLEIDA GÓMEZ MEDINA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.56.898
HIJOS: SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS BENEFICIARIOS DE CONFORMIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA.
PARTE NARRATIVA
Ocurrieron por ante la Presidencia de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, en fecha 05 de octubre de 2006, los ciudadanos LISETH MERCEDES GONZALEZ y ANTONIO JOSÉ GUADAMA GONZALEZ, antes identificados, asistidos por la abogada EGLEIDA GÓMEZ MEDINA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.56.898, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, por estar separado de hecho por más de cinco (05) años.
Para comprobar estar incursos en esta causal alegan que en fecha 01 de marzo de 1986, contrajeron matrimonio civil ante la Prefectura del Municipio General Manuel Manrique Distrito Bolívar del Estado Zulia, después de contraído el vínculo fijaron domicilio conyugal en Tia Juana, Campo Venezuela, avenida 4, casa Nº 10-A, Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia, donde habitaron hasta que su vida conyugal fue interrumpida en 10 de septiembre de 2000, situación que persiste hasta la fecha, existiendo una separación de hecho por más de 05 años, hacen constar que procrearon unos hijos llamados SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS BENEFICIARIOS DE CONFORMIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA.
Una vez efectuada la distribución, le correspondió el conocimiento de la causa a esta Juez Unipersonal No.1 Temporal de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quién la admitió en fecha 06 de octubre de 2006, de conformidad con lo establecido en el primer parágrafo del articulo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ordenándose citar a la Fiscal Trigésima Sexta del Ministerio Público del Estado Zulia, extensión Cabimas, a fin que comparezca por ante esta Sala de Juicio dentro de los diez (10) días de Despacho siguiente contados a partir de su citación, para que haga oposición si fuere el caso a la presente solicitud de divorcio.
Consta en actas:
A) Acta de matrimonio del Registro Civil de los referidos ciudadanos.
B) Acta de nacimiento de los hijos habidos durante la relación matrimonial.
C) Constancia de la citación de la Representante del Ministerio Público Especializado, de fecha 13 de octubre de 2006.
D) Escrito de la Representación Fiscal del Ministerio Público de fecha 17 de octubre de 2006.
Ahora bien, estando dentro del lapso legal para decidir, esta Juez Unipersonal No. 1 Temporal, hace las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
Analizadas las situaciones de hecho manifestadas por los solicitantes, en lo que respecta a la fecha de la celebración del matrimonio 01 de marzo de 1986 y la declaración de la separación de hecho de los cónyuges en 10 de septiembre de 2000, desde esa fecha hasta la presente, han transcurrido mas de cinco (5) años, configurándose la situación de hecho tipificada en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, el cual establece:
"Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común..."
En este sentido, se evidencia de las actas procesales que la Representante del Ministerio Público, no hizo oposición alguna a la solicitud, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer presumir que los hechos alegados son falsos. En consecuencia, se consideran cumplidos los extremos legales exigidos por el artículo 185-A para que se declare disuelto el vinculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad. Así se declara.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, esta
Juez Unipersonal No. 1Temporal, acoge lo acordado por las partes en el escrito de solicitud de divorcio en cuanto a lo siguiente:
PRIMERO: La patria potestad será ejercida por ambos progenitores.
SEGUNDO: La guarda y custodia de los hijos, corresponderá a su madre y el quedará viviendo con su padre.
TERCERO: Es de mutuo acuerdo que el régimen de visitas tanto para el padre como para la madre será abierto siempre y cuando exista acuerdo entre las partes y no interrumpa el horario ni las labores escolares de los hijos.
CUARTO: El progenitor, se compromete a suministrar a los hijos, por concepto de pensión alimenticia la cantidad de seiscientos mil bolívares (Bs. 600.000,oo) mensuales. Los gastos generados por la época escolar, tales como uniformes, útiles, matrícula por concepto de mensualidades escolares, vestuario, asistencia médica, entre otros, correrán por cuenta de su padre.
QUINTO: El padre se compromete a cubrir todos los gastos de sus hijos en la época de navidad y fin de año.
Esta Juzgadora no tiene materia que analizar respecto a los bienes de la comunidad conyugal por cuanto carece de competencia para ello.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, esta Juez Unipersonal No. 1 Temporal de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos LISETH MERCEDES GONZALEZ y ANTONIO JOSÉ GUADAMA GONZALEZ, suficientemente identificados, en consecuencia, se declara DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que contrajeron ante la Prefectura del Municipio General Manuel Manrique Distrito Bolívar del Estado Zulia el día 01 de marzo de 1986.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Publíquese. Regístrese. Expídanse copias certificadas por secretaria.
Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Juez Unipersonal No. 1 de la Sala de Juicio del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los 23 de octubre de 2006. 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
La Juez Unipersonal No.1 Temporal
Abog. MARIA MÓNICA DELGADO C.
El Secretario Suplente
Abog. Omar Saavedra
En la misma fecha, siendo las 10:45 am, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó, publicó y registró la anterior sentencia definitiva bajo el No.388-06.- El Secretario Suplente
Abog. Omar Saavedra
MMDC/cffr-
1U Sol-1589-06
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