REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. SALA DE JUICIO, EXTENSIÓN CABIMAS
- JUEZ UNIPERSONAL N° 01
EXPEDIENTE No: 1U-1539-06
MOTIVO: DIVORCIO FUNDAMENTADO EN EL ARTÍCULO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL VENEZOLANO.
PARTES: YUANA DESIREE VELARDE SILVA y JORVIS SEGUNDO DIAZ PRIETO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 15.849.441 y 15.786.767 respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: ANA PRADO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 87.893
NIÑO: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

PARTE NARRATIVA

Ocurrieron por ante la Presidencia de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, en fecha 18 de Septiembre de 2006, los ciudadanos YUANA DESIREE VELARDE SILVA y JORVIS SEGUNDO DIAZ PRIETO antes identificados, asistidos por la abogada ANA PRADO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 87.893, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 185-A del Código Civil, Venezolano, por estar separado de hecho por más de cinco (05) años.
Para comprobar estar incursos en esta causal alegan que en fecha 22 de Noviembre de 1997, contrajeron matrimonio civil ante Jefatura Civil de la Parroquia Faría, Municipio Autónomo Miranda, Estado Zulia, después de contraído el vínculo fijaron domicilio conyugal en Los Puertos de Altagracia, Municipio Miranda del Estado Zulia, donde habitaron hasta que su vida conyugal fué interrumpida en el mes de Diciembre de 1998, situación que persiste hasta la fecha, existiendo una separación de hecho por más de 05 años, hacen constar que procrearon un hijo.
Una vez efectuada la distribución le tocó el conocimiento de la causa a esta Juez Unipersonal No.1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quién la admitió en fecha 19 de Septiembre de 2006, de conformidad con lo establecido en el primer parágrafo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ordenándose citar a la Fiscal Trigésima Sexta del Ministerio Público del Estado Zulia, extensión Cabimas, a fin de que comparezca por ante esta Sala de Juicio dentro de los diez (10) días de Despacho siguientes contados a partir de su citación, para que haga oposición si fuere el caso a la presente solicitud de divorcio.

Consta en actas:
A) Acta de matrimonio del Registro Civil de los referidos ciudadanos
B) Actas de nacimientos del hijo habido durante la relación matrimonial
C) Constancia de la citación de la Representante del Ministerio Público Especializado, de fecha 25 de Septiembre de 2006
D) Escrito de la Representante del Ministerio Público Especializado, 27 de Septiembre de 2006.
Ahora bien, estando dentro del lapso legal para decidir, esta Juez Unipersonal No. 1, hace las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
Analizadas las situaciones de hecho manifestadas por los solicitantes, en lo que respecta a la fecha de la celebración del matrimonio 22 de Noviembre de 1997 y la declaración de la separación de hecho de los cónyuges en Diciembre de 1998, desde esa fecha hasta la presente, han transcurrido siete (7) años, configurándose la situación de hecho tipificada en el artículo 185 A del Código Civil Venezolano, el cual establece:
"Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común..."
En este sentido, se evidencia de las actas procesales que la Representante del Ministerio Público, expuso:”de la revisión practicada de las actas que conforman el expediente respectivo, observa esta Representación Fiscal que en la solicitud no se estableció lo relacionado con el régimen de visitas a favor del niño JORGEN GREGORIO DÍAZ VELARDE; en virtud de lo cual solicito respetuosamente al Tribunal, inste a las partes a los fines de aclarar el particular señalado”. No obstante, esta Juzgadora se separa del criterio sostenido por la Representante Fiscal por cuanto según lo manifestado por las partes en la presente solicitud, acerca del régimen de visitas, se consideran llenados los extremos legales del artículo 351 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente asimismo lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años por lo cual la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad. Así se declara.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, esta Juez Unipersonal No 1 Temporal, acoge lo acordado por las partes en el escrito de solicitud de divorcio en cuanto a lo siguiente:
PRIMERO: El niño quedará bajo la Guarda y Custodia de la madre.
SEGUNDO: El padre se compromete a pasar mensualmente a la madre la cantidad de Ciento Veinte Mil Bolívares (Bs.120.000,oo) mensuales, los cuales depositará en una cuenta de ahorro abierta en un Banco a tal fin a nombre de la madre. Asimismo, velará por otros gastos necesarios del niño, tales como: vestuario, asistencia médica, estudios, entre otros. En cuanto al régimen de visitas, vacaciones, paseos, los padres del niño lo establecen de mutuo acuerdo, tomando en consideración lo más conveniente al bienestar del niño.

PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, esta Juez Unipersonal No. 1 Temporal de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos YUANA DESIREE VELARDE SILVA y JORVIS SEGUNDO DIAZ PRIETO, suficientemente identificados, en consecuencia, se declara DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que contrajeron ante Jefatura Civil de la Parroquia Faría, Municipio Autónomo Miranda, Estado Zulia el día 22 de Noviembre de 1997.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Publíquese. Regístrese. Expídanse tres (03) juegos de copia certificada por secretaria.
Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Juez Unipersonal No. 1 de la Sala de Juicio del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los 02 días del mes de Octubre de 2006. 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
La Juez Unipersonal No.1 Temporal
Abog. Maria Mónica Delgado. La Secretaria Suplente

Abog. Yuraima Luzardo
En la misma fecha, siendo las 9:00 am previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó, publicó y registró la anterior sentencia definitiva bajo el No. 353-06.-
La Secretaria Suplente

Abog. Yuraima Luzardo
MMD/wl.-
EXP: SOL-1U-1539-06