REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. SALA DE JUICIO, EXTENSIÓN CABIMAS
- JUEZ UNIPERSONAL N° 01-
EXPEDIENTE No: SOL-1585-06
MOTIVO: DIVORCIO FUNDAMENTADO EN EL ARTÍCULO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL VENEZOLANO.
PARTES: COINDA ROSA FERNANDEZ y ORLANDO JOSE LOPEZ QUERO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 12.029.734 y 11.884.960 respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: JULIO SALAZAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.84.377.
NIÑOS: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente
PARTE NARRATIVA
Ocurrieron por ante la Presidencia de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, en fecha 4 de Octubre de 2006, los ciudadanos COINDA ROSA FERNANDEZ y ORLANDO JOSE LOPEZ QUERO, antes identificados, asistidos por el abogado JULIO SALAZAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.84.377, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 185-A del Código Civil Venezolano, por estar separado de hecho por más de cinco (05) años. Para comprobar estar incursos en esta causal, alegan que en fecha 3 de Junio de 1994, contrajeron matrimonio civil ante la Prefectura del Municipio Baralt del Estado Zulia, después de contraído el vínculo fijaron domicilio conyugal en la calle Independencia, casa s/n, en el Sector San Isidro, Punta Gorda del Municipio Cabimas del Estado Zulia, donde habitaron hasta que su vida conyugal fué interrumpida en Noviembre de 1999, situación que persiste hasta la fecha, existiendo una separación de hecho por más de 05 años, hacen constar que procrearon unos hijos.
Una vez efectuada la distribución le tocó el conocimiento de la causa a esta Juez Unipersonal No.1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quién la admitió en fecha 6 de Octubre de 2006, de conformidad con lo establecido en el primer parágrafo del articulo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ordenándose citar a la Fiscal Trigésima Sexta del Ministerio Público del Estado Zulia, extensión Cabimas, a fin que comparezca por ante esta Sala de Juicio dentro de los diez (10) días de Despacho siguiente contados a partir de su citación, para que haga oposición si fuere el caso a la presente solicitud de divorcio.
Consta en actas:
A) Acta de matrimonio del Registro Civil de los referidos ciudadanos.
B) Actas de nacimientos de los hijos habidos antes de la relación matrimonial.
C) Constancia de la citación de la Representante del Ministerio Público Especializado, de fecha 13 de Octubre de 2006.
D) Escrito de la Representante del Ministerio Público, presentado en fecha 17 de Octubre de 2006.
Ahora bien, estando dentro del lapso legal para decidir, esta Juez Unipersonal No. 1 Temporal, hace las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
Analizadas las situaciones de hecho manifestadas por los solicitantes, en lo que respecta a la fecha de la celebración del matrimonio 3 de Junio de 1994 y la declaración de la separación de hecho de los cónyuges en Noviembre de 1999, desde esa fecha hasta la presente, han transcurrido 6 años, configurándose la situación de hecho tipificada en el artículo 185 A del Código Civil Venezolano, el cual establece:
"Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común..."
En este sentido, se evidencia de las actas procesales que la Representante del Ministerio Público, quien manifestó su opinión favorable para la declaratoria de divorcio y no hizo oposición alguna a la solicitud, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer presumir que los hechos alegados son falsos, no obstante la progenitora debe colaborar con la manutención de sus hijos de acuerdo a sus posibilidades económicas, razón por la cual solicita al Tribunal informe dicha situación a la ciudadana COINDA ROSA FERNANDEZ. En consecuencia, se consideran cumplidos los extremos legales exigidos por el artículo 185-A para que se declare disuelto el vinculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad. Así se declara.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, esta Juez Unipersonal No.1Temporal acoge lo acordado por las partes en el escrito de solicitud de divorcio en cuanto a lo siguiente:
PRIMERO: La guarda y custodia de los niños quedará será ejercida por su padre.
SEGUNDO: La Patria Potestad será ejercida por ambos padres.
TERCERO: La madre podrá visitar a sus hijos todos los fines de semana, y el padre se compromete a llevarlos al lugar donde habite la madre, y podrá llevarlos consigo a lugares distintos del hogar paterno, con fines de esparcimiento y que compartan tanto con su madre como con su familia materna, siempre y cuando no interrumpa sus labores escolares y horas de descanso. Los periodos de carnavales, semana santa, Navidad, serán alternados, es decir un año los niños lo pasaran con su padre y otro año con la madre, un mes y el resto con su padre.
CUARTO: El padre se compromete a suministrarle y costearles a sus hijos, todos los de alimentación, educación primaria, secundaria hasta superior, útiles escolares, vestuarios; también cubrirá los gastos que pudieran ocasionarse por concepto de erogaciones médicas, gastos de medicinas, hospitalización y otros gastos que revistan tal carácter, y en fin cubrirá todas las necesidades de los niños
Se le informa a la ciudadana COINDA ROSA FERNANDEZ que debe colaborar con la manutención de sus hijos de acuerdo a sus posibilidades económicas.-
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, esta Juez Unipersonal No. 1 Temporal de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos COINDA ROSA FERNANDEZ y ORLANDO JOSE LOPEZ QUERO, suficientemente identificados, en consecuencia, se declara DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que contrajeron ante la Prefectura del Municipio Baralt del Estado Zulia el día 3 de Junio de 1994.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Publíquese. Regístrese. Expídanse copias certificadas por secretaria.
Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Juez Unipersonal No. 1 de la Sala de Juicio del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los 19 días del mes de Octubre de 2006. 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
La Juez Unipersonal No.1 Temporal
Abog. Maria Mónica Delgado El Secretario Suplente
Abog. Omar Saavedra
En la misma fecha, siendo las 10:05 am, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó, publicó y registró la anterior sentencia definitiva bajo el No. 386-06.-
El Secretario Suplente
Abog. Omar Saavedra
MMD/wl.-
EXP:SOL-1585-06