REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. SALA DE JUICIO, EXTENSIÓN CABIMAS
JUEZ UNIPERSONAL N° 01
EXPEDIENTE: 1U-4599-04
MOTIVO: DIVORCIO
PARTE DEMANDANTE: ANTONIBEER JOSÉ MOGOLLÓN REYES, Venezolano, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad No. 13.209.088
ABOGADO ASISTENTE: NELSON CARDOZO, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 59.421
PARTE DEMANDADA: ROSELIN CRISTIANA PARRA ESTRADA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 13.661.385
HIJA: SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS BENEFICIARIOS DE CONFORMIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA

PARTE NARRATIVA
Ocurrió por ante la Presidencia de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescentes, el ciudadano ANTONIBEER JOSÉ MOGOLLÓN REYES, antes identificado,asistida por la abogado en ejercicio NELSON CARDOZO, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 59.421 a los fines de interponer demanda de divorcio, contra la ciudadana ROSELIN CRISTIANA PARRA ESTRADA antes identificada, alegando que durante los primeros años todo transcurría en forma feliz pero a partir del 13 de enero de 2004, fecha a partir de la cual, su esposa aproximadamente a las 6:00 pm, agarró los enseres personales de el y se los arrojó a la calle, manifestándole que se fuera de la casa, negándose a deponer su actitud, por las razones expuestas es por lo que demanda a la ciudadana ROSELIN CRISTIANA PARRA ESTRADA, por divorcio, todo de conformidad con el artículo 185 causal segunda del Código Civil.
Una vez efectuada la distribución, le correspondió el conocimiento a esta Juez Unipersonal No.1, dándole el curso de Ley, asignándole el No. 4599-04. En fecha 09 de noviembre de 2004 se admitió la presente demanda.
Consta en actas:
• Copias certificadas del acta de nacimiento de la hija ALONDRA CRISTIANA MOGOLLÓN PARRA.
• Notificación del Fiscal 36° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia de fecha 11 de noviembre de 2004.
Se evidencia de las actas procesales que desde que el día 08 de noviembre de 2004 no ha habido ninguna actuación de las partes en la presente causa.
Con ese antecedente, esté órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:
PARTE MOTIVA
Esta Sentenciadora pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas a la perención de la instancia, a la luz del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen:
Artículo 267 cpc: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención


Artículo 268 cpc; “La perención procede contra la Nación, los Estados y las Municipalidades, los establecimientos públicos, los menores y cualquiera otra persona que no tenga la libre administración de sus bienes, salvo el recurso sobre su representante”

Artículo 269 cpc: “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquier de los casos del artículo 267, es apelable libremente”
La institución de la perención de la instancia no está regulada expresamente en la Ley Orgánica para la protección del niño y del adolescente, de tal forma, que deben aplicarse supletoriamente las disposiciones contenidas en el Código de Procedimiento Civil
El autor Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil Tomo II”, considera con respecto a la perención de la instancia:

“El fundamento del instituto de la perención de la instancia reside en dos distintos motivos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios. (Después de un período de inactividad procesal prolongado el Estado entiende liberar a sus propios órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal)”

“La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (uyi singulis) y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir”

De los artículos antes transcritos y de la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se hace preciso determinar si en el presente caso se han configurado los presupuestos procesales que hagan procedente la declaratoria perención de la instancia en virtud de la inactividad procesal anual, en este sentido, se evidencia de las actas procesales que la parte actora no ha realizado ninguna actuación desde el día 08 de noviembre de 2004, pues bien, de un simple computo se desprende que hubo inactividad procesal por mas de un año, en consecuencia esta Juzgadora acoge el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y por lo tanto debe declararse la perención de la instancia. Así se declara.

En este orden de ideas, el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República y en la jurisprudencia transcrita se sostiene que la negligencia de las partes no puede ser premiada manteniendo el demandado sujeto a un juicio pues ello contraviene el debido proceso y la propia finalidad del mismo, en consecuencia, por ser el debido proceso una garantía de carácter constitucional, es procedente la declaratoria de la perención de la instancia.



PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos esta Juez Unipersonal Temporal No. 1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara consumada la perención y extinguida la instancia en la presente solicitud de divorcio, intentada por el ciudadano ANTONIBEER JOSÉ MOGOLLÓN REYES, en contra de la ciudadana ROSELIN CRISTIANA PARRA ESTRADA.
Publíquese, regístrese notifíquese y déjese copia certificada por secretaria.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Juez Unipersonal Temporal Nº 1, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas. En Cabimas, a los 19 de octubre del 2006. Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
La Juez Unipersonal No.1 Temporal

Abog. MARIA MÓNICA DELGADO C.
El Secretario Suplente
Abog. Omar Saavedra

En la misma fecha siendo las 9:25 AM, se publicó la presente sentencia interlocutoria bajo el Nº 665-06. El Secretario Suplente

Abog. Omar Saavedra
MMDC/cffr.-