REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. SALA DE JUICIO, EXTENSIÓN CABIMAS
- JUEZ UNIPERSONAL N° 01-

EXPEDIENTE No: SOL-1U-1554-06
MOTIVO: DIVORCIO FUNDAMENTADO EN EL ARTÍCULO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL VENEZOLANO.
PARTES: JAKELINE DEL CARMEN URDANETA VILCHEZ y ADALVIS RAFAEL URDANETA LOPEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 7.969.191 y 11.886.754 respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: ISABEL ANTUNEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.47.845.
HIJOS: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
PARTE NARRATIVA
Ocurrieron por ante la Presidencia de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, en fecha 21 de Septiembre de 2006, los ciudadanos JAKELINE DEL CARMEN URDANETA VILCHEZ y ADALVIS RAFAEL URDANETA LOPEZ, antes identificados, asistidos por la abogada ISABEL ANTUNEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.47.845, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 185-A del Código Civil Venezolano, por estar separado de hecho por más de cinco (05) años. Para comprobar estar incursos en esta causal, alegan que en fecha 17 de Junio de 1989, contrajeron matrimonio civil ante la Prefectura del Municipio Santa Rita, Distrito Bolívar del Estado Zulia, después de contraído el vínculo fijaron domicilio conyugal en el Municipio Santa Rita del Estado Zulia, donde habitaron hasta que su vida conyugal fué interrumpida en fecha 18 de Agosto de 2000, situación que persiste hasta la fecha, existiendo una separación de hecho por más de 05 años, hacen constar que procrearon unos hijos llamados ANYELINA DEL CARMEN y ADALVIS RAFAEL URDANETA URDANETA.
Una vez efectuada la distribución le tocó el conocimiento de la causa a esta Juez Unipersonal No.1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quién la admitió en fecha 26 de Septiembre de 2006, de conformidad con lo establecido en el primer parágrafo del articulo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ordenándose citar a la Fiscal Trigésima Sexta del Ministerio Público del Estado Zulia, extensión Cabimas, a fin que comparezca por ante esta Sala de Juicio dentro de los diez (10) días de Despacho siguiente contados a partir de su citación, para que haga oposición si fuere el caso a la presente solicitud de divorcio.
Consta en actas:
A) Acta de matrimonio del Registro Civil de los referidos ciudadanos.
B) Actas de nacimientos de los hijos habidos antes de la relación matrimonial.
C) Constancia de la citación de la Representante del Ministerio Público Especializado, de fecha 2 de Octubre de 2006.
D) Escrito de la Representante del Ministerio Público, presentado en fecha 06 de Octubre de 2006.
Ahora bien, estando dentro del lapso legal para decidir, esta Juez Unipersonal No. 1 Temporal, hace las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
Analizadas las situaciones de hecho manifestadas por los solicitantes, en lo que respecta a la fecha de la celebración del matrimonio 17 de Junio de 1989 y la declaración de la separación de hecho de los cónyuges en 18 de Agosto de 2000, desde esa fecha hasta la presente, han transcurrido 6 años, configurándose la situación de hecho tipificada en el artículo 185 A del Código Civil Venezolano, el cual establece:
"Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común..."
En este sentido, se evidencia de las actas procesales que la Representante del Ministerio Público, expuso que “de la revisión practicada de las actas que conforman el expediente respectivo observa esta Representación Fiscal, que en la solicitud no se indicó el domicilio conyugal; en virtud de lo cual solicito respetuosamente al Tribunal inste a las partes a los fines de aclarar el particular señalado”, no obstante, esta Juzgadora se separa del criterio sostenido por la Representante Fiscal por cuanto el artículo 27 del Código Civil Venezolano establece el concepto de domicilio, de lo cual se desprende que el indicado por las partes, entiéndase “Municipio Santa Rita”, si bien no especifica la residencia o dirección detallada si determina claramente el lugar donde habitaron durante su relación matrimonial en base a lo expuesto y por la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad. Así se declara.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, esta Juez Unipersonal No. 1 Temporal acoge lo acordado por las partes en el escrito de solicitud de divorcio en cuanto a lo siguiente:
Los hijos quedaran bajo la guarda y custodia de la madre y la Patria Potestad será compartida por ambos padres.
El padre podrá visitar a sus hijos todos los fines de semana, días feriados y vacaciones previo acuerdo con la madre; se compromete a suministrar a sus hijos la cantidad de Doscientos Mil Bolívares (Bs.200.000,oo) mensuales, cantidad que será incrementada en la medida de las necesidades de los hijos y la condición económica del padre, siempre y cuando no ocurra en el tiempo un desmejoramiento en su vida económica. En cuanto a los gastos de educación, gastos navideños, enfermedad, y/o accidente van a ser sufragados por el padre.-
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, esta Juez Unipersonal No. 1 Temporal de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos JAKELINE DEL CARMEN URDANETA VILCHEZ y ADALVIS RAFAEL URDANETA LOPEZ, suficientemente identificados, en consecuencia, se declara DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que contrajeron ante la Prefectura del Municipio Santa Rita, Distrito Bolívar del Estado Zulia el día 17 de Junio de 1989.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Publíquese. Regístrese. Expídanse copias certificadas por secretaria.
Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Juez Unipersonal No. 1 de la Sala de Juicio del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los 18 días del mes de Octubre de 2006. 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
La Juez Unipersonal No.1 Temporal
Abog. Maria Mónica Delgado El Secretario Suplente
Abog. Omar Saavedra
En la misma fecha, siendo las 10:50 am, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó, publicó y registró la anterior sentencia definitiva bajo el No. 384-06-
El Secretario Suplente
Abog. Omar Saavedra
MMD/wl.-
EXP:SOL-1U-1554-06.-