REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. SALA DE JUICIO, EXTENSIÓN CABIMAS
- JUEZ UNIPERSONAL N° 01-
EXPEDIENTE No: 1581-06
MOTIVO: DIVORCIO FUNDAMENTADO EN EL ARTÍCULO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL VENEZOLANO.
PARTES: LISORCINEISY INIMAR DEL VALLE FERMÍN PÉREZ y ALI ALEJANDRO YARAURE TELLEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 12.513.128 y 12.326.027 respectivamente, y domiciliados en el Municipio Autónomo Lagunillas del Estado Zulia.
ABOGADOS ASISTENTES: LUIS ATENCIO SALAS y VIVIAN MORA, inscritos en el Inpreabogado bajo el No.20.375 y 39.444 respectivamente.
HIJOS: SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS BENEFICIARIOS DE CONFORMIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA.
PARTE NARRATIVA
Ocurrieron por ante la Presidencia de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, en fecha 03 de octubre de 2006, los ciudadanos LISORCINEISY INIMAR DEL VALLE FERMÍN PÉREZ y ALI ALEJANDRO YARAURE TELLEZ, antes identificados, asistidos por los abogados LUIS ATENCIO SALAS y VIVIAN MORA, inscritos en el Inpreabogado bajo el No.20.375 y 39.444, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, por estar separado de hecho por más de cinco (05) años.
Para comprobar estar incursos en esta causal alegan que en fecha 05 de febrero de 1994, contrajeron matrimonio civil ante la Prefectura del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, después de contraído el vínculo fijaron domicilio conyugal en Urbanización Valmore Rodríguez, sector Nº 01, casa Nº 02, vereda 14, Parroquia Alonso de Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, donde habitaron hasta que su vida conyugal fue interrumpida en 14 de abril de 1999, situación que persiste hasta la fecha, existiendo una separación de hecho por más de 05 años, hacen constar que procrearon unos hijos llamados SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS BENEFICIARIOS DE CONFORMIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA.
Una vez efectuada la distribución, le correspondió el conocimiento de la causa a esta Juez Unipersonal No.1 Temporal de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quién la admitió en fecha 03 de octubre de 2006, de conformidad con lo establecido en el primer parágrafo del articulo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ordenándose citar a la Fiscal Trigésima Sexta del Ministerio Público del Estado Zulia, extensión Cabimas, a fin que comparezca por ante esta Sala de Juicio dentro de los diez (10) días de Despacho siguiente contados a partir de su citación, para que haga oposición si fuere el caso a la presente solicitud de divorcio.
Consta en actas:
A) Acta de matrimonio del Registro Civil de los referidos ciudadanos.
B) Acta de nacimiento de los hijos habidos durante la relación matrimonial.
C) Constancia de la citación de la Representante del Ministerio Público Especializado, de fecha 13 de octubre de 2006.
D) Escrito de la Representación Fiscal del Ministerio Público de fecha 17 de octubre de 2006.
Ahora bien, estando dentro del lapso legal para decidir, esta Juez Unipersonal No. 1 Temporal, hace las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
Analizadas las situaciones de hecho manifestadas por los solicitantes, en lo que respecta a la fecha de la celebración del matrimonio 05 de febrero de 1994 y la declaración de la separación de hecho de los cónyuges en 14 de abril de 1999, desde esa fecha hasta la presente, han transcurrido mas de cinco (5) años, configurándose la situación de hecho tipificada en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, el cual establece:
"Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común..."
En este sentido, se evidencia de las actas procesales que la Representante del Ministerio Público, no hizo oposición alguna a la solicitud, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer presumir que los hechos alegados son falsos. En consecuencia, se consideran cumplidos los extremos legales exigidos por el artículo 185-A para que se declare disuelto el vinculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad. Así se declara.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, esta
Juez Unipersonal No. 1Temporal, acoge lo acordado por las partes en el escrito de solicitud de divorcio en cuanto a lo siguiente:
PRIMERO: La patria potestad será ejercida por ambos progenitores.
SEGUNDO: La guarda y custodia de los hijos, corresponderá a su madre con quien quedarán residenciados en la siguiente dirección: Urbanización Valmore Rodríguez, sector Nº 01, casa Nº 02, vereda 14, Parroquia Alonso de Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia .
TERCERO: En cuanto a la alimentación, protección, vestido y educación, los gastos serán compartidos por ambos ya que los dos trabajan, el padre aportará la cantidad de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,oo) mensuales y el setenta por ciento (70%) de la tarjeta alimentaria y treinta por ciento (30%) para el pago de inscripción, mensualidades, uniformes, útiles, transporte, en cada año escolar, en época de navidad comprará todos los regalos navideños y fin de año, todo el vestuario, zapatos y todo lo que sea necesario y justificado para sus menores hijos, en épocas de vacaciones escolares proporcionará todo lo que sus menores hijos requieran y sea justificado y necesario.
CUARTO: En cuanto al requerimiento de visitas se establecerá un régimen de visitas de la siguiente forma: amplio pero con las restricciones siguientes: que ALI ALEJANDRO YARAURE TELLEZ, podrá disfrutar de este régimen de visitas siempre y cuando no entorpezcan el desarrollo y cumplimiento de su educación y LISORCINEISY INIMAR DEL VALLE FERMÍN PÉREZ, se compromete a no violentar y a cumplir estrictamente lo acordado en cuanto al régimen de visitas.
Esta Juzgadora no tiene materia que analizar respecto a los bienes de la comunidad conyugal por cuanto carece de competencia para ello.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, esta Juez Unipersonal No. 1 Temporal de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos LISORCINEISY INIMAR DEL VALLE FERMÍN PÉREZ y ALI ALEJANDRO YARAURE TELLEZ, suficientemente identificados, en consecuencia, se declara DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que contrajeron ante la Prefectura del Municipio Lagunillas del Estado Zulia el día 05 de febrero de 1994.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Publíquese. Regístrese. Expídanse copias certificadas por secretaria.
Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Juez Unipersonal No. 1 de la Sala de Juicio del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los 18 de octubre de 2006. 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
La Juez Unipersonal No.1 Temporal
Abog. MARIA MÓNICA DELGADO C.
El Secretario Suplente
Abog. Omar Saavedra
En la misma fecha, siendo las 10:45 AM, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó, publicó y registró la anterior sentencia definitiva bajo el No.383-06.- El Secretario Suplente
Abog. Omar Saavedra
MMDC/cffr-
1U Sol-1581-06
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