REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. SALA DE JUICIO, EXTENSIÓN CABIMAS
JUEZ UNIPERSONAL N° 01
EXPEDIENTE No: 1U-6304-06
MOTIVO: CONVENIMIENTO
PARTES: HERMILO JESUS BOHORQUEZ SOTO y SAMARA GUERRA CONDE venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 7.731.354 y 10.080.615 y con domicilio en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
ABOGADAS ASISTENTES:DIALMELIS SANCHEZ, Defensora Pública Primera del Sistema de Protección del Niño y del Adolescente.
HIJOS: Se omite el nombre de los niño de conformidad con el articulo 65 de la LOPNA

PARTE NARRATIVA
Ocurrieron por ante la Presidencia de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescentes, los ciudadanos HERMILO JESUS BOHORQUEZ SOTO y SAMARA GUERRA CONDE, antes identificados, asistidos por la Abogada DIALMELIS SANCHEZ, antes identificadas, a fin de llevar a efecto un convenimiento sobre la Pensión Alimentaria a favor de los niños de autos, antes identificados, en fecha 10 de julio de 2006, ambas partes convinieron en celebrarlo de la siguiente manera:
PRIMERO: El ciudadano HERMILO BOHORQUEZ GUERRA, adquiere el compromiso de suministrar a sus hijos, por concepto de pensión de alimentos, la cantidad de cuatrocientos mil bolívares (Bs. 400.000, oo) mensuales, los cuales serán depositados en cuenta de ahorro en el Banco Mercantil Nro 0105-0071-167071-02646-7 a la progenitora la ciudadana SAMARA GUERRA CONDE.
SEGUNDO: En cuanto a los gastos médicos, medicinas en general de los niños, el progenitor el ciudadano HERMILO BOHORQUEZ GUERRA, se compromete a incluirlos en el seguro medico que le proporciona la empresa donde labora (GYRODATA) previa entrega por parte de la progenitora de las actas de nacimiento de los niños para este fin. En cuanto a los gastos que no sean cubiertos por dicho seguro, serán cubiertos cuando sean requeridos por partes iguales por ambos progenitores.
TERCERO: Con respecto a los gastos de útiles, biformes y transporte escolares de la niños, serán cubiertos por el progenitor en su totalidad así como la colegiatura privada de uno de ellos y la colegiatura del otro por la progenitora.
CUARTO: El progenitor el ciudadano HERMILIO BOHORQUEZ, se compromete a suministrar ropa y calzados variados una vez al año a sus hijos, así como también de suministrarles dos (2) clóset a estos para uso personal.
QUINTO: Con relación a los gastos propios de la época de navideña para satisfacer las necesidades materiales y espirituales de los niños, el padre el ciudadano HERMILO BOHORQUEZ, se compromete a cubrir los gastos relativos al vestuario, calzado y juguetes en su totalidad.
SEXTO: Como garantía alimentaria ambas partes acuerdan el 25% de las prestaciones sociales que le pueden corresponder al ciudadano HERMILO BOHORQUEZ, en caso de despido o retiro voluntario de la empresa GYRODATA, ubicada carretera L centro comercial Lorusso, Ciudad Ojeda del Municipio Lagunillas del Estado Zulia. Por lo que ambas partes solicitan a este Tribunal se oficie a la empresa GYRODATA, a fin de notificarle de lo acordado en el presente convenio y que se proceda a efectuar la retención correspondiente, referente a la garantía alimentaria llegado el caso.
Ambas partes están conformes, convienen en los términos descritos, lo aceptan, solicitan al Tribunal lo homologue y le imparta el carácter de cosa juzgada.
Una vez efectuada la distribución, le correspondió conocer del juicio, a esta Juez Unipersonal No. 1 Temporal. Admitiéndola en fecha 10 de octubre de 2006, dándole el curso de ley, ordenándose notificar al Fiscal 36° del Ministerio Público de conformidad con el artículo 170°, literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Consta en actas notificación de la Representante del Ministerio Público en fecha 17 de octubre de 2006.
PARTE MOTIVA
Esta Sentenciadora pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de obligación alimentaria, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen:
“Artículo 375 LOPNA: Convenimiento El monto a pagar por concepto de obligación alimentaria, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El Convenimiento homologado por el Juez tiene fuerza ejecutiva.”
“Articulo 262 CPC: La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme.”
“Articulo 363 CPC: Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará esta terminada y se procederá como cosa juzgada, previa la homologación de convenimiento por el tribunal.”

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, esta Juzgadora considera que el convenimiento suscrito por las partes en fecha 09 de octubre de 2006, no es contrario a los intereses de los niños y adolescentes y cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente, en especial lo relativo a la obligación alimentaria, al tenor de lo dispuesto en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual describe su contenido y a la letra dice: “La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente”.
En consecuencia, resulta preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, esta Juez Unipersonal No.1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes en fecha 09 de octubre de 2006, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaria.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Juez Unipersonal No. 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los 18 de octubre del 2006. Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
La Juez Unipersonal No. 1 Temporal

Abog. MARIA MÓNICA DELGADO C. El Secretario Suplente

Abog. Omar Saavedra

En la misma fecha, siendo las nueve y cinco (9:05 am) de la mañana y se publicó y registró la anterior sentencia interlocutoria bajo el No.- 648-06

El Secretario Suplente

Abog. Omar Saavedra


MMDC/ms.
EXP: 1U-6304-06