REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. SALA DE JUICIO, EXTENSIÓN CABIMAS
JUEZ UNIPERSONAL N° 01
EXPEDIENTE No: 1U-6294-06
MOTIVO: CONVENIMIENTO
PARTES: ANGELINA MAFALDA MONETTI GARCÍA y EDINSON RAFAEL QUIJADA ARGUELLES venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 12.412.046 y 7.844.273 y con domicilio en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
ABOGADOS ASISTENTES: ANA KHARINA LEÓN DE BRUNO y CORRADO BRUNO CARUSO inscritos en el Inpreabogados bajo los Nrs. 60.711 y 57.669.
NIÑOS: SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS BENEFICIARIOS DE CONFORMIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA.

PARTE NARRATIVA
Ocurrieron por ante la Presidencia de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescentes, los ciudadanos ANGELINA MAFALDA MONETTI GARCÍA y EDINSON RAFAEL QUIJADA ARGUELLES, antes identificados, asistidos por los Abogados ANA KHARINA LEÓN DE BRUNO y CORRADO BRUNO CARUSO inscritos en el Inpreabogados bajo los Nrs. 60.711 y 57.669, a fin de llevar a efecto un convenimiento sobre la Pensión de alimentos, la guarda y el régimen de visitas a favor de los niños, antes identificados, en fecha 05 de octubre de 2006, ambas partes convinieron en celebrarlo de la siguiente manera:
PRIMERO: El ciudadano EDINSON RAFAEL QUIJADA fija como pensión de alimentos la cantidad de ochocientos mil bolívares (Bs. 800.000,oo) que deberán ser depositados los días treinta de cada mes en una cuenta de ahorros de una entidad bancaria a nombre de los prenombrados niños, cuya representación en esa cuenta es la ciudadana ANGELINA MAFALDA MONETTI GARCÍA. Dicho concepto corresponde de la siguiente manera: seiscientos mil bolívares (Bs. 600.000,oo) derivados de la tarjeta electrónica de alimentación y doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,oo) para gastos de alimentación.
SEGUNDO: En cuanto a la época decembrina el ciudadano EDINSON RAFAEL QUIJADA ARGUELLES, se compromete a cancelar el cincuenta por ciento (50%) de las utilidades recibidas, inclusive el cincuenta por ciento (50%) de las liquidas que perciba como trabajador de la empresa PDVSA a los fines de cubrir los gastos para sus menores hijos en lo referente a ropa, calzados y juguetes.
TERCERO: El ciudadano EDINSON RAFAEL QUIJADA ARGUELLES se compromete a cancelar el cincuenta por ciento (50%) del dinero recibido por concepto de vacaciones, bono vacacional y otros beneficios que perciba como trabajador de la empresa PDVSA.
CUARTO: El ciudadano EDINSON RAFAEL QUIJADA ARGUELLES, se compromete a cubrir el cien por ciento (100%) de lo correspondiente a la educación, es decir, gastos de matrículas, uniformes y todo lo relacionado a los útiles escolares.
QUINTO: El ciudadano EDINSON RAFAEL QUIJADA ARGUELLES, se compromete a cubrir el cien por ciento (100%) correspondiente de los gastos relacionados de la salud de sus menores hijos.
SEXTO: La Patria potestad será compartida por ambos padres y en cuanto a la guarda y custodia corresponderá a la madre ciudadana ANGELINA MONETTI y el régimen de visitas para el ciudadano EDINSON QUIJADA, será amplio y libre es decir a la hora y el día que este los quiera visitar, así como las vacaciones serán compartidas por ambos progenitores y las fiestas decembrinas.
SEPTIMO: El ciudadano EDINSON QUIJADA, se compromete a cancelar la cantidad de doscientos ochenta mil bolívares (Bs. 280.000,oo) mensuales al servicio domestico para el cuidado diario de los niños e inclusive lo que pueda corresponder por concepto de aguinaldos y prestaciones sociales derivados de dicha relación.
A los fines de garantizar el presente convenimiento el ciudadano EDINSON RAFAEL QUIJADA ARGUELLES, fija el cincuenta por ciento (50%) que le puedan corresponder como prestaciones sociales para dar fiel cumplimiento al mismo.
Ambas partes están conformes, convienen en los términos descritos, lo aceptan, solicitan al Tribunal lo homologue y le imparta el carácter de cosa juzgada.
Una vez efectuada la distribución, le correspondió conocer del juicio, a esta Juez Unipersonal No. 1 Temporal. Admitiéndola en fecha 06 de octubre de 2006, dándole el curso de ley, ordenándose notificar al Fiscal 36° del Ministerio Público de conformidad con el artículo 170°, literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Consta en actas notificación de la Representante del Ministerio Público en fecha 13 de octubre de 2006.
PARTE MOTIVA
Esta Sentenciadora pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de pensión de alimentos, guarda y visitas, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen:

“Artículo 375 LOPNA: Convenimiento El monto a pagar por concepto de obligación alimentaria, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez, quien cuidará siempre que los términos



convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El Convenimiento homologado por el Juez tiene fuerza ejecutiva.”
“Artículo 358 LOPNA”La guarda comprende la custodia, la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa de los hijos, así como la facultad de imponerles correcciones adecuadas a su edad y desarrollo físico y mental. Para su ejercicio se requiere el contacto directo con los hijos y por tanto, faculta para decidir acerca del lugar de la residencia o habitación de estos.”
Artículo 385°: Derecho de visitas (LOPNA): “El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la guarda del hijo, tiene derecho a visitarlo, y el niño o adolescente tiene derecho a ser visitado.”
Artículo 386 (LOPNA): “Las visitas pueden comprender no sólo el acceso a la residencia del niño o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo aun lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado en la visita. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño o adolescente y la persona a quien se le acuerda la visita, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”
“Articulo 262 CPC: La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme.”
“Articulo 363 CPC: Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará esta terminada y se procederá como cosa juzgada, previa la homologación de convenimiento por el tribunal.”

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, esta Juzgadora considera que el convenimiento suscrito por las partes en fecha 05 de octubre de 2006, no es contrario a los intereses de los niños y adolescentes y cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente, en especial lo relativo a la obligación alimentaria, al tenor de lo dispuesto en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual describe su contenido y a la letra dice: “La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente”, 358 y 386 ejusdem, los cuales describen el contenido de la guarda y las visitas respectivamente.
En consecuencia, resulta preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.

PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, esta Juez Unipersonal No.1 Temporal de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes en fecha 05 de octubre de 2006, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaria.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Juez Unipersonal No. 1 Temporal del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los 17 de octubre de 2006 del 2006. Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
La Juez Unipersonal No. 1 Temporal

Abog. MARIA MÓNICA DELGADO C.

El Secretario Temporal

Abog. Omar Saavedra

En la misma fecha, siendo las 9:15 AM y se publicó y registró la anterior sentencia interlocutoria bajo el No.643-06.-


El Secretario Temporal

Abog. Omar Saavedra

MMDC/cffr.-
EXP: 1U-6294-06