REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. SALA DE JUICIO, EXTENSIÓN CABIMAS
- JUEZ UNIPERSONAL N° 01-
EXPEDIENTE No: 1572-06
MOTIVO: DIVORCIO FUNDAMENTADO EN EL ARTÍCULO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL VENEZOLANO.
PARTES: PATRICIA ESTHER CHACÍN y JESÚS SALVADOR GONZALEZ GARCÍA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 9.581.975 y 7.567.125 respectivamente, y domiciliados en el Municipio Autónomo Lagunillas del Estado Zulia.
ABOGADO ASISTENTE: MARISOL MOLINA PUCHE, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.34.571
HIJOS: SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS BENEFICIARIOS DE CONFORMIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA.
PARTE NARRATIVA
Ocurrieron por ante la Presidencia de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, en fecha 27 de septiembre de 2006, los ciudadanos PATRICIA ESTHER CHACÍN y JESÚS SALVADOR GONZALEZ GARCÍA, antes identificados, asistidos por la abogada MARISOL MOLINA PUCHE, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.34.571, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, por estar separado de hecho por más de cinco (05) años.
Para comprobar estar incursos en esta causal alegan que en fecha 26 de septiembre de 1991, contrajeron matrimonio civil ante la Jefatura Civil de la Parroquia Punta Cardón, Municipio Carirubana del Estado Falcón, después de contraído el vínculo fijaron domicilio conyugal en la Urbanización Costamar, casa Nº 173, calle Vargas, entre Av. 43 y 44, Municipio Autonomo Lagunillas del Estado Zulia, donde habitaron hasta que su vida conyugal fue interrumpida el 15 de febrero de 1999, situación que persiste hasta la fecha, existiendo una separación de hecho por más de 05 años, hacen constar que procrearon unos hijos llamados SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS BENEFICIARIOS DE CONFORMIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA
Una vez efectuada la distribución, le correspondió el conocimiento de la causa a esta Juez Unipersonal No.1 Temporal de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quién la admitió en fecha 28 de septiembre de 2006, de conformidad con lo establecido en el primer parágrafo del articulo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ordenándose citar a la Fiscal Trigésima Sexta del Ministerio Público del Estado Zulia, extensión Cabimas, a fin que comparezca por ante esta Sala de Juicio dentro de los diez (10) días de Despacho siguiente contados a partir de su citación, para que haga oposición si fuere el caso a la presente solicitud de divorcio.
Consta en actas:
A) Acta de matrimonio del Registro Civil de los referidos ciudadanos.
B) Acta de nacimiento de los hijos habidos durante la relación matrimonial.
C) Constancia de la citación de la Representante del Ministerio Público Especializado, de fecha 04 de octubre de 2006.
D) Escrito de la Representación Fiscal del Ministerio Público de fecha 10 de octubre de 2006.
Ahora bien, estando dentro del lapso legal para decidir, esta Juez Unipersonal No. 1 Temporal, hace las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
Analizadas las situaciones de hecho manifestadas por los solicitantes, en lo que respecta a la fecha de la celebración del matrimonio 26 de septiembre de 1991 y la declaración de la separación de hecho de los cónyuges en 15 de febrero de 1999, desde esa fecha hasta la presente, han transcurrido mas de cinco (5) años, configurándose la situación de hecho tipificada en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, el cual establece:
"Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común..."
En este sentido, se evidencia de las actas procesales que la Representante del Ministerio Público, no hizo oposición alguna a la solicitud, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer presumir que los hechos alegados son falsos. En consecuencia, se consideran cumplidos los extremos legales exigidos por el artículo 185-A para que se declare disuelto el vinculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad. Así se declara.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, esta
Juez Unipersonal No. 1Temporal, acoge lo acordado por las partes en el escrito de solicitud de divorcio en cuanto a lo siguiente:
PRIMERO: Ambos cónyuges convienen que la guarda y custodia de sus hijos le corresponde a la madre.
SEGUNDO: La patria potestad la ejercerán en forma conjunta.
TERCERO: Se establece una pensión de alimentos a favor de sus hijos de seiscientos mil bolívares (Bs..600.000,oo) que el padre ha de cancelar mensualmente entendido que esta pensión podrá incrementarse en la misma medida que incremente el ingreso salarial del ciudadano JESÚS SALVADOR GONZALEZ GARCÍA. Durante el mes de julio y agosto de cada año el padre suministrará una pensión extra para cubrir la época de vacaciones del niño y su adolescente, a parte, en el mes de agosto de cada año el padre del menor, se hace responsable de suministrarle todo lo relacionado con el año escolar (inscripciones del colegio, útiles escolares, uniformes, zapatos y otros bienes necesarios y propios de las mencionadas épocas) y en el mes de diciembre de cada año, todo lo relacionado con ropa, zapatos, regalos navideños y otros.
CUARTO: En cuanto al régimen de visitas, el padre podrá visitar a sus hijos, siempre y cuando esas visitas en ningún momento alteren la formación del niño y del adolescente y sea un horario adecuado para ellos, de igual forma se conviene que los padres conservarán y que pondrán de acuerdo en aquellas épocas donde los hijos la pasarán y disfrutarán con los familiares paternos y maternos, asimismo se requerirá el consentimiento de los padres para cualquier decisión del futuro y destino de los hijos habidos en el matrimonio tales como: viajes, inscripción o cambio de instituto educativo, consultas médicas, entre otros.
Esta Juzgadora no tiene materia que analizar en relación a los bienes de la comunidad conyugal por cuanto carece de competencia para ello.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, esta Juez Unipersonal No. 1 Temporal de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos PATRICIA ESTHER CHACÍN y JESÚS SALVADOR GONZALEZ GARCÍA, suficientemente identificados, en consecuencia, se declara DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que contrajeron ante la Jefatura Civil de la Parroquia Punta Cardón, Municipio Carirubana del Estado Falcón el día 26 de septiembre de 1991.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Publíquese. Regístrese. Expídanse copias certificadas por secretaria.
Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Juez Unipersonal No. 1 de la Sala de Juicio del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los 16 de octubre de 2006. 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
La Juez Unipersonal No.1 Temporal
Abog. MARIA MÓNICA DELGADO C.
El Secretario Suplente
Abog. Omar Saavedra
En la misma fecha, siendo las 9:00 AM, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó, publicó y registró la anterior sentencia definitiva bajo el No. 365-06.-
El Secretario Suplente
Abog. Omar Saavedra
MMDC/cffr-
1U Sol-1572-06
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