REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. SALA DE JUICIO, EXTENSIÓN CABIMAS
JUEZ UNIPERSONAL N° 01

EXPEDIENTE No: 1U-6268-06
MOTIVO: CONVENIMIENTO
PARTES: ROSANA DIAZ y JOENDRY RANGEL venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 12.863.113 y 15.850.632, respectivamente.
ABOGADAS ASISTENTES: MARIA ROSARIO GONZÁLEZ y DIAMELIS SANCHEZ, Defensoras Públicas Cuarta y Primera del Sistema de Protección del Niño y del Adolescente.
NIÑOS: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
PARTE NARRATIVA
Ocurrieron por ante la Presidencia de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescentes, los ciudadanos ROSANA DIAZ y JOENDRY RANGEL, antes identificados, asistidos por la Abogadas MARIA ROSARIO GONZÁLEZ y DIAMELIS SANCHEZ, antes identificadas, a fin de llevar a efecto un convenimiento sobre pensión de alimentos a favor de los niños de autos, en fecha 25 de Septiembre de 2006, ambas partes convinieron en celebrarlo de la siguiente manera:
PRIMERO: El padre adquiere el compromiso de suministrar a sus hija por concepto de pensión alimentaría la cantidad de Ciento Cincuenta Mil Bolívares (Bs.150.000,oo) quincenales, los cuales serán directamente entregados a su madre previa firma de recibo.
SEGUNDO: En relación a los gastos propios de la época navideña de los niños de autos, el padre se compromete a suministrar la ropa y calzado para cada niño por la cantidad de Quinientos Mil Bolívares (Bs.500.000,oo), asimismo les dotará del juguete respectivo.
TERCERO: En relación a los gastos por concepto de medicinas, consultas y asistencia médica en general de los niños de autos, estos serán cubiertos por el progenitor en su totalidad cuando sean requeridos.
CUARTO: El padre se compromete a cubrir los gastos escolares de la niña cuando estos sean requeridos, cuyo costo será aproximadamente de Cuatrocientos Mil Bolívares (Bs.400.000,oo)
QUINTO: El padre retirará a los niños del hogar materno un (01) día a la semana que será sábado o domingo, desde las 9:00 am y los reintegrará al mismo a las 6:00 pm.

Ambas partes están conformes, convienen en los términos descritos, lo aceptan y solicitan al tribunal lo homologue, le imparta el carácter de cosa juzgada.
Una vez efectuada la distribución le tocó conocer del juicio, a la Juez Unipersonal No. 1 Temporal. admitiendo la demanda dándole el curso de ley, ordenándose notificar a la Representante del Ministerio Publico Especializado. Consta en actas notificación de la Representante del Ministerio Público Especializado de fecha 04 de Octubre de 2006.
PARTE MOTIVA
Esta Sentenciadora pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de obligación alimentaria y las visitas, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen:
Artículo 375°: Convenimiento
El monto a pagar por concepto de obligación alimentaria, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El Convenimiento homologado por el Juez tiene fuerza ejecutiva.”
Artículo 385° (LOPNA): Derecho de visitas
“El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la guarda del hijo, tiene derecho a visitarlo, y el niño o adolescente tiene derecho a ser visitado.”
Artículo 386 (LOPNA): “Las visitas pueden comprender no sólo el acceso a la residencia del niño o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo aun lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado en la visita. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño o adolescente y la persona a quien se le acuerda la visita, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”
“Articulo 262° La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme.”
“Articulo 363° Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará esta terminada y se procederá como cosa juzgada, previa la homologación de convenimiento por el tribunal.”

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, esta Juzgadora considera que los convenimientos suscritos por las partes en fecha 25 de Septiembre de 2006, cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente, en especial lo relativo a la obligación alimentaria, al tenor de lo dispuesto en los artículos 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual describe su contenido y a la letra dice: “La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente” y 386 ejusdem, el cual describe el contenido de las visitas.-

En consecuencia, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juez Unipersonal Temporal No.1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes en fecha 25 de Septiembre de 2006, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaria.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Juez Unipersonal No. 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los 16 días de Octubre del 2006. Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
La Juez Unipersonal No. 1 Temporal

Abog. María Mónica Delgado El Secretario Suplente

Abog. Omar Saavedra
En la misma fecha, siendo las 10:10 am se publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el No.639-06 .
El Secretario Suplente

Abog. Omar Saavedra
MMDC/wl.-