REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, SALA DE JUICIO. JUEZ UNIPERSONAL N° 01
EXPEDIENTE: 1U-5403-05
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES DE MUTUO CONSENTIMIENTO.
PARTES: OSNELY DEL CARMEN ALVAREZ SEGOVIA y NELSON ANTONIO DURÁN VASQUEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, titulares de las Cédulas de Identidad No. 15.552.983 y 5.784.641 respectivamente, ambos domiciliados en el Municipio Urbanización Los Laureles, Nº 12, sector 7, calle 27, en jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia del Estado Zulia.
ABOGADO ASISTENTE: JULIO CESAR BRACHO COLINA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 10.485.
HIJOS: SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS BENEFICIARIOS DE CONFORMIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA.

PARTE NARRATIVA
Ocurrieron por ante la Presidencia de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescentes, en fecha 27 de septiembre de 2005, los ciudadanos OSNELY DEL CARMEN ALVAREZ SEGOVIA y NELSON ANTONIO DURÁN VASQUEZ, antes identificados, asistidos por el abogado en ejercicio JULIO CESAR BRACHO COLINA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 10.485, manifestando que contrajeron matrimonio civil por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Ambrosio del Municipio Cabimas del Estado Zulia, en fecha 16 de septiembre de 2000, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio que anexaron a la solicitud y que han decidido de mutuo acuerdo se decrete la Separación de Cuerpos y Bienes.
Una vez efectuada la distribución, le correspondió el conocimiento de la presente solicitud a la Juez Unipersonal No. 1 Temporal, quien la admitió en fecha 29 de septiembre de 2005, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 177, parágrafo primero, literal “i” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 189 del Código Civil Venezolano, ordenándose: a) instar a las partes a la reconciliación y en vista que no se logró, se acordó la separación de cuerpos en la forma convenida por las partes y b) Notificar a la Fiscal Trigésima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.
Consta en actas:
1.- Partida de matrimonio de los solicitantes.
2.- Actas de nacimientos de los hijos habidos en el matrimonio.
3.- Constancia de la notificación de la Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia, con sede en Cabimas de fecha 04 de octubre de 2005.
4.- Diligencia de fecha 10 de octubre de 2006, suscrita por los ciudadanos OSNELY DEL CARMEN ALVAREZ SEGOVIA y NELSON ANTONIO DURÁN VASQUEZ, antes identificados, asistidos por el Abogado en ejercicio JULIO CESAR BRACHO COLINA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 10.485, donde expusieron que en virtud que ha transcurrido más de un año de solicitada la separación de cuerpos y no ha habido reconciliación, es por lo que solicito al Tribunal a su digno cargo decrete la conversión en divorcio tal como lo establece la ley.
Con esos antecedentes, esta Juez Unipersonal No. 1 Temporal pasa de seguidas a hacer las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
Pasa de seguida esta Juzgadora a analizar la norma sustantiva que regula el presente caso de Separación de Cuerpos, de conformidad con lo pautado en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil Venezolano, el cual dispone:

“... También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior".
Ahora bien, para determinar la procedencia de la presente solicitud, esta Juzgadora debe determinar si realmente ha transcurrido un año desde el día en el cual se declaró la separación de cuerpos hasta la fecha de la solicitud de la conversión en divorcio, por ende, basta un simple cómputo matemático entre las dos fechas calendario, esto es, desde el 29 de septiembre de 2005 hasta el 10 de octubre de 2006, en consecuencia, se concluye que se ha cumplido el requisito de tiempo exigido por la Ley, cual es el trascurrido más de un año sin que se hubiese alegado ni probado en actas la reconciliación de los cónyuges, sino por el contrario, solicitan la conversión en divorcio, circunstancia esta que se subsume en el supuesto de hecho, establecido en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, y por ellos la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, esta Juez Unipersonal No 1 Suplente Especial acoge lo acordado por las partes en el escrito de solicitud de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento, en los aspectos siguientes:
PRIMERO: La guarda y custodia corresponderá a la madre y la patria potestad se ejercerá en forma compartida.
SEGUNDO: Se establece un régimen de visitas para los menores por mutuo consentimiento de los cónyuges, pero siempre velando por el mejor bienestar de los menores.
TERCERO: El padre se compromete a suministrar a sus menores hijos y a su esposa todo lo concerniente a alimentación, ropa y demás necesidades materiales.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Juez Unipersonal No, 1 Suplente Especial de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: a) CON LUGAR la solicitud de conversión de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento en Divorcio requerida por los ciudadanos OSNELY DEL CARMEN ALVAREZ SEGOVIA y NELSON ANTONIO DURÁN VASQUEZ ya identificados. b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron ante la Jefatura Civil de la Parroquia Ambrosio del Municipio Cabimas del Estado Zulia el día 16 de septiembre de 2000.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Publíquese. Regístrese Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el articulo 248 eiusdem y expídase copias certificadas a cada parte.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los 16 de octubre de 2006. 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
La Juez Unipersonal No 1 Temporal
Abog. MARIA MÓNICA DELGADO El Secretario Suplente
Abog. Omar Saavedra

En la misma fecha, siendo las 9:10 AM, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó, publicó y registró la anterior sentencia definitiva bajo el No.366-06.-
MMDC/cffr El Secretario Suplente
Abog. Omar Saavedra