REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. SALA DE JUICIO, EXTENSIÓN CABIMAS
- JUEZ UNIPERSONAL N° 01
EXPEDIENTE No: 1U-1578-06
MOTIVO: DIVORCIO FUNDAMENTADO EN EL ARTÍCULO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL VENEZOLANO.
PARTES: ANYIL GLORIET PAREDES CHOURIO y ALWIN EMIRO BORJAS MENDEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 15.432.860 y 12.407.433 respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: ANTONIO JOSÉ PIÑA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 40.933
HIJOS: SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS BENEFICIARIOS DE CONFORMIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA.

PARTE NARRATIVA

Ocurrieron por ante la Presidencia de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, en fecha 28 de septiembre de 2006, los ciudadanos ANYIL GLORIET PAREDES CHOURIO y ALWIN EMIRO BORJAS MENDEZ antes identificados, asistidos por el abogado ANTONIO JOSÉ PIÑA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 40.933, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 185-A del Código Civil, Venezolano, por estar separado de hecho por más de cinco (05) años.
Para comprobar estar incursos en esta causal alegan que en fecha 5 de febrero de 1998, contrajeron matrimonio civil ante la Jefatura Civil de la Parroquia Pueblo Nuevo, municipio Baralt del Estado Zulia, después de contraído el vínculo fijaron domicilio conyugal en urbanización Santa Maria, sector 2, vereda Nº 25, casa Nº 1, Mene Grande, Municipio Baralt del Estadop Zulia, donde habitaron hasta que su vida conyugal fue interrumpida desde el mes de 10 de abril de 2001, situación que persiste hasta la fecha, existiendo una separación de hecho por más de 05 años. Hacen constar que procrearon unos hijos que llevan por nombres SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS BENEFICIARIOS DE CONFORMIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA.
Una vez efectuada la distribución le correspondió el conocimiento de la causa a esta Juez Unipersonal No.1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quién la admitió en fecha 02 de octubre de 2006, de conformidad con lo establecido en el primer parágrafo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ordenándose citar a la Fiscal Trigésima Sexta del Ministerio Público del Estado Zulia, extensión Cabimas, a fin de que comparezca por ante esta Sala de Juicio dentro de los diez (10) días de Despacho siguientes contados a partir de su citación, para que haga oposición si fuere el caso a la presente solicitud de divorcio.
Consta en actas:
A) Acta de matrimonio del Registro Civil de los referidos ciudadanos.
B) Actas de nacimientos de los hijos habidos durante la relación matrimonial.
C) Constancia de la citación de la Representante del Ministerio Público. Especializado, de fecha 04 de octubre de 2006.
D) Escrito de la Representante del Ministerio Público Especializado, 10 octubre de 2006.
Ahora bien, estando dentro del lapso legal para decidir, esta Juez Unipersonal No. 1 Temporal, hace las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
Analizadas las situaciones de hecho manifestadas por los solicitantes, en lo que respecta a la fecha de la celebración del matrimonio 5 de febrero de 1998 y la declaración de la separación de hecho de los cónyuges en 10 de abril de 2001, desde esa fecha hasta la presente, han transcurrido mas de cinco (5) años, configurándose la situación de hecho tipificada en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, el cual establece:
"Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común..."
En este sentido, se evidencia de las actas procesales que la Representante del Ministerio Público, expuso:”De la revisión practicada de las actas que conforman el expediente respectivo, observa esta Representación Fiscal, que en la solicitud no se estableció claramente lo relacionado con el Régimen de Visitas a favor de los hermanos SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS BENEFICIARIOS DE CONFORMIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA, en virtud de los cual solicito respetuosamente al Tribunal inste a las partes a aclarar el particular antes señalado”. No obstante, esta Juzgadora se separa del criterio sostenido por la Representante Fiscal, por cuanto de lo señalado por las partes en la presente solicitud, acerca del régimen de visitas, se consideran llenados los extremos legales del artículo 351 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en el sentido que esta normativa especial no estipula que debe detallarse taxativamente la manera como se llevará a cabo dicho régimen, aunado al hecho que priva la autonomía de la voluntad de las partes, y en vista de la naturaleza misma de este proceso es lo que impera. Así se declara.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, esta Juez Unipersonal No 1 Temporal, acoge lo acordado por las partes en el escrito de solicitud de divorcio en cuanto a lo siguiente:
PRIMERO: La patria potestad corresponderá a ambos progenitores, la guarda y custodia corresponderá a la madre.
SEGUNDO: El padre, se compromete a suministrar a sus menores hijos, por concepto de pensión de alimentos la cantidad de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,oo) mensuales, además de sufragar el 50 % de todos los gastos de recreación y se compromete a suministrar a sus menores hijos, por concepto de mensualidad escolar, útiles escolares, gastos de recreación y se compromete a dar para sus hijos en la época de navidad el 50 % de sus utilidades y en la época de vacaciones el 50 % de sus vacaciones, estos conceptos podrá ser mejorados de acuerdo a las necesidades de los niños.
TERCERO: Es de mutuo acuerdo que el régimen de visitas del padre será abierto, siempre y cuando no interrumpa el horario escolar.

PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, esta Juez Unipersonal No. 1 Temporal de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos ANYIL GLORIET PAREDES CHOURIO y ALWIN EMIRO BORJAS MENDEZ, suficientemente identificados, en consecuencia, se declara DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que contrajeron ante la Jefatura Civil de la Parroquia Pueblo Nuevo, municipio Baralt del Estado Zulia el día 5 de febrero de 1998.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Publíquese. Regístrese. Expídanse tres (03) juegos de copia certificada por secretaria.
Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Juez Unipersonal No. 1 Temporal de la Sala de Juicio del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los 16 de octubre de 2006. 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
La Juez Unipersonal No.1 Temporal
Abog. MARIA MONICA DELGADO. El Secretario Suplente
Abog. Omar Saavedra

En la misma fecha, siendo las 9:15 AM, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó, publicó y registró la anterior sentencia definitiva bajo el No.367-06.-
MMDC/cffr El Secretario Suplente
Abog. Omar Saavedra