REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. SALA DE JUICIO, EXTENSIÓN CABIMAS
- JUEZ UNIPERSONAL N° 01-
EXPEDIENTE No: 1577-06
MOTIVO: DIVORCIO FUNDAMENTADO EN EL ARTÍCULO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL VENEZOLANO.
PARTES: HERMELINDA DEL CARMEN MARÍN y ESMELIN ALBERTO FERNÁNDEZ PÉREZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 7.801.792 y 5.835.904 respectivamente, y domiciliados en el Municipio Autónomo Lagunillas del Estado Zulia.
ABOGADO ASISTENTE: DELFINA HERNÁNDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.66.710
HIJOS: SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS BENEFICIARIOS DE CONFORMIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA.

PARTE NARRATIVA
Ocurrieron por ante la Presidencia de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, en fecha 28 de septiembre de 2006, los ciudadanos HERMELINDA DEL CARMEN MARÍN y ESMELIN ALBERTO FERNÁNDEZ PÉREZ, antes identificados, asistidos por la abogada DELFINA HERNÁNDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.66.710, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, por estar separado de hecho por más de cinco (05) años.
Para comprobar estar incursos en esta causal alegan que en fecha 09 de mayo de 1980, contrajeron matrimonio civil ante la Prefectura Civil del Municipio Cacique Mara, Distrito Maracaibo del Estado Zulia, después de contraído el vínculo fijaron domicilio conyugal en la Caja Seca Municipio Sucre del Estado Zulia, donde habitaron hasta que su vida conyugal fue interrumpida en octubre de 1995, situación que persiste hasta la fecha, existiendo una separación de hecho por más de 05 años, hacen constar que procrearon unos hijos llamados SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS BENEFICIARIOS DE CONFORMIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA
Una vez efectuada la distribución, le correspondió el conocimiento de la causa a esta Juez Unipersonal No.1 Temporal de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quién la admitió en fecha 02 de octubre de 2006, de conformidad con lo establecido en el primer parágrafo del articulo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ordenándose citar a la Fiscal Trigésima Sexta del Ministerio Público del Estado Zulia, extensión Cabimas, a fin que comparezca por ante esta Sala de Juicio dentro de los diez (10) días de Despacho siguiente contados a partir de su citación, para que haga oposición si fuere el caso a la presente solicitud de divorcio.
Consta en actas:
A) Acta de matrimonio del Registro Civil de los referidos ciudadanos.
B) Acta de nacimiento de los hijos habidos durante la relación matrimonial.
C) Constancia de la citación de la Representante del Ministerio Público Especializado, de fecha 04 de octubre de 2006.
D) Escrito de la Representación Fiscal del Ministerio Público de fecha 10 de octubre de 2006.
Ahora bien, estando dentro del lapso legal para decidir, esta Juez Unipersonal No. 1 Temporal, hace las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
Analizadas las situaciones de hecho manifestadas por los solicitantes, en lo que respecta a la fecha de la celebración del matrimonio 09 de mayo de 1980 y la declaración de la separación de hecho de los cónyuges en octubre de 1995, desde esa fecha hasta la presente, han transcurrido mas de cinco (5) años, configurándose la situación de hecho tipificada en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, el cual establece:
"Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común..."
En este sentido, se evidencia de las actas procesales que la Representante del Ministerio Público, no hizo oposición alguna a la solicitud, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer presumir que los hechos alegados son falsos. En consecuencia, se consideran cumplidos los extremos legales exigidos por el artículo 185-A para que se declare disuelto el vinculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad. Así se declara.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, esta
Juez Unipersonal No. 1Temporal, acoge lo acordado por las partes en el escrito de solicitud de divorcio en cuanto a lo siguiente:
PRIMERO: La guarda y custodia del menor hijo corresponderá a la madre, quien le ha brindado orientación, cuidados, asistencia y educación, como corresponde a una madre responsable.
SEGUNDO: En cuanto a la patria potestad será ejercida de manera conjunta como hasta ahora.
TERCERO: El padre se compromete a fijar la cantidad de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,oo) mensuales, incrementada en un veinte por ciento (20%) anual y ambos padres se comprometen a aportar el cincuenta por ciento (50%) para los gastos de ropa, medicinas, uniformes, útiles escolares. El padre se compromete a fijar un bono especial en vacaciones y otro en diciembre de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,oo) cada uno.
CUARTA: Ambos padres proponen que se establezca un régimen de visitas abierto, donde se les de amplia libertad al menor para decidir con cual de los progenitores, asistirán a reuniones sociales, salir de paseos, asistir a talleres y otros, el padre tendrá derecho a compartir con sus hijas en cualquier momento del día, siempre y cuando no interrumpa las actividades escolares. En vacaciones escolares, se dividirán por mitad, la primera la pasarán con el padre y la segunda con la madre y posteriormente invertido, las navidades y año nuevo se tomará en cuenta la opinión del menor, El día del padre, la pasará con el padre y el día de la madre, la pasará con la madre.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, esta Juez Unipersonal No. 1 Temporal de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos HERMELINDA DEL CARMEN MARÍN y ESMELIN ALBERTO FERNÁNDEZ PÉREZ, suficientemente identificados, en consecuencia, se declara DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que contrajeron ante la Prefectura Civil del Municipio Cacique Mara, Distrito Maracaibo del Estado Zulia el día 09 de mayo de 1980.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Publíquese. Regístrese. Expídanse copias certificadas por secretaria.
Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Juez Unipersonal No. 1 de la Sala de Juicio del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los 16 de octubre de 2006. 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
La Juez Unipersonal No.1 Temporal

Abog. MARIA MÓNICA DELGADO C.




El Secretario Suplente
Abog. Omar Saavedra

En la misma fecha, siendo las 9:20 AM, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó, publicó y registró la anterior sentencia definitiva bajo el No.368-06.-
El Secretario Suplente
Abog. Omar Saavedra
MMDC/cffr-
1U Sol-1577-06