REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. .SALA DE JUICIO, EXTENSIÓN CABIMAS
JUEZ UNIPERSONAL N° 01
EXPEDIENTE: SOL-1564-06
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE PARTIDAS DE REGISTRO CIVIL
PARTE SOLICITANTE: ROSA DEL CARMEN MADRID HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, portadora de la Cédula de identidad No. V.- 5.256.323, domiciliada en el Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia.
ABOGADO ASISTENTE: MARIA ROSARIO GONZALEZ CARDENAS, Defensora Pública Cuarta del Sistema de Protección del Niño y del Adolescente.
ADOLESCENTE: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

PARTE NARRATIVA
Ocurrió por ante la Presidencia de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescentes, la ciudadana ROSA DEL CARMEN MADRID HERNANDEZ, antes identificada, asistida por la Abogada MARIA ROSARIO GONZALEZ CARDENAS, Defensora Pública Cuarta del Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, a fin de solicitar la Rectificación del Acta de Nacimiento, que corre inserta en el Libro de Nacimiento llevado por la Jefatura Civil de la Parroquia Dr. Raúl Cuenca, del Municipio Autónomo Valmore Rodríguez del Estado Zulia y la Oficina del Registro Civil Estado Zulia, correspondiente al referido adolescente, identificado en el acta de nacimiento, en el sentido que se corrija el error material en el que incurrió el funcionario de la Jefatura Civil de la Parroquia Dr. Raúl Cuenca, del Municipio Autónomo Valmore Rodríguez del Estado Zulia, cuando extendió dicha partida en el Libro de Nacimiento, al asentar el número de cédula de identidad del progenitor del adolescente como “9.252.423” cuando lo correcto es “9.752.423”, tal como se evidencia en el acta de nacimiento No. 207, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Dr. Raúl Cuenca, del Municipio Autónomo Valmore Rodríguez del Estado Zulia. A los fines de pedir la corrección en dicha partida.
Una vez efectuada la distribución le correspondió conocer del juicio, a la Juez Unipersonal No. 1. Admitiendo la solicitud en fecha 28 de Septiembre de 2006, dándole el curso de ley, ordenando la notificación a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia de la iniciación de este procedimiento. Consta en auto la notificación del Ministerio Público Especializado de fecha 4 de Octubre de 2006.
PARTE MOTIVA
Examinadas las actas procesales, observa este Juzgadora que en el Acta de nacimiento correspondiente del adolescente de autos, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Dr. Raúl Cuenca, del Municipio Autónomo Valmore Rodríguez del Estado Zulia, aparece asentado en las líneas trece (13) y veinte (20), el número de cédula de identidad del progenitor del adolescente como “9.252.423” cuando lo correcto es “9.752.423”.Esta Sentenciadora pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas a la rectificación de partidas de Registro Civil relacionadas con los niños y/o adolescentes, a la luz del Código de Procedimiento Civil Venezolano los cuales disponen:
Artículo 773:"En los casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambios de letra, palabras mal escritas o escrituras con errores ortográficos, trascripción errónea de apellidos, traducciones de nombre, y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente".
Observa de esta Sentenciadora que del examen de los instrumentos probatorios indicados tales como la copia certificada del acta de nacimiento del adolescente de autos, y la copia fotostática de la cédula de identidad del ciudadano RAFAEL RAMÓN MOSQUERA ALASTRE, está suficientemente demostrado el error material en que incurrió la Jefatura Civil de la Parroquia Dr. Raúl Cuenca, del Municipio Autónomo Valmore Rodríguez del Estado Zulia; en el libro de Nacimiento donde aparece asentado el número de cédula de identidad del progenitor del adolescente como “9.252.423” cuando lo correcto es “9.752.423”. Por lo cual de conformidad con el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil antes trascrito, se debe declarar con lugar la Rectificación de la Partida de Nacimiento en los términos solicitados; y así se establece.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, esta Juez Unipersonal No. 1 Temporal de la Sala de Juicio Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
A) CON LUGAR la solicitud de Rectificación del Acta de Nacimiento del adolescente de autos, donde se asentó el número de cédula de identidad del progenitor del adolescente como “9.252.423” cuando lo correcto es “9.752.423”, identificada con el No. 207, del libro de Registro de Nacimiento que reposa en el archivo de la Jefatura Civil de la Parroquia Dr. Raúl Cuenca, del Municipio Autónomo Valmore Rodríguez del Estado Zulia.
B) De conformidad con lo previsto en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil se ordena la inserción íntegra de esta sentencia en los libros de nacimiento del año en curso, original, llevado por la Jefatura Civil de la Parroquia Dr. Raúl Cuenca, del Municipio Autónomo Valmore Rodríguez del Estado Zulia y la Oficina Principal del Registro Civil Estado Zulia, sin hacer alteración de la partida rectificada, colocando al margen de esta última una nota marginal señalando que la misma fué objeto de rectificación según la presente sentencia, con indicación del número, libro y fecha en la que quedó inserta esta sentencia en dicho libro.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el articulo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Juez Unipersonal No. 1 Temporal de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los 13 días del mes de Octubre de 2006. 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
La Juez Unipersonal No 1 Temporal

Abog. Maria Mónica Delgado
El Secretario Suplente
Abog. Omar Saavedra
En la misma fecha, siendo las 9:05 am, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el No. 363-06.-
El Secretario Suplente
Abog. Omar Saavedra

MMD/wl.-
EXP: SOL-1U-1564-06