REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO, EXTENSIÓN CABIMAS
JUEZ UNIPERSONAL N° 01
EXPEDIENTE No: 1U-6014-06
DEMANDANTE: MAIDA LUISA MAERQUEZ PEREA, venezolana, mayora de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 7.872.319.
DEMANDADO: JOSE GREGORIO PIRELA MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nro. 11.887.794.
MOTIVO: COLOCACIÓN FAMILIAR
NIÑAS: Se omite el nombre de las niñas de conformidad con el articulo 65 de la LOPNA.

PARTE NARRATIVA

Ocurrió por ante la Presidencia de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, la ciudadana MAIDA LUISA MAERQUEZ PEREA, quien expuso: En fecha 6 de mayo de 2006, falleció en la ciudad de Cabimas la ciudadana MIRLA DEL VALLE MARQUEZ PEREA, quien fuera en vida progenitoras de sus sobrinas. Se omite el nombre de las niñas de conformidad con el articulo 65 de la LOPNA, tìa y como se evidencia de las actas de nacimiento consignada en la presente, las niñas prenombradas han convivido con su persona y su familia materna desde que su hermana la ciudadana MIRLA DEL VALLE MARQUEZ PEREA, se separo de hecho de su cónyuge el ciudadano JOSE GREGORIO PIRELA MEDINA, en el año 1998 y desde esa fecha las niñas pasaron a ser también como una hijas para ella, brindándole todo el cariño, la atención y el apoyo para que crecieran sanas y aceptadas en el seno de su familia materna,
Ahora bien, desde la muerte de su hermana la ciudadana MIRLA DEL VALLE MARQUEZ PEREA, las prenombradas niñas permanecen bajo su cuidado y ya que desea seguir brindando a las niñas todo el afecto, atención y cariño que siempre le ha brindado y debido a que el progenitor de las misma no posee los medios necesarios para darles todo lo referente a educación, vestido, recreación, salud, etc y ya que esta en la disposición de cuidar de ambas niñas , dándoles, toda la atención y cariño necesario para que sigan creciendo en el hogar que han conocido desde muy pequeñas, así como también satisfacer sus necesidades materiales, es por eso que acudo a su competente autoridad para solicitar la colocación familiar de las niñas se omite el nombre de las niñas de conformidad con el articulo 65 de la LOPNA, a su persona, para así poder representarlas en todos los actos de la vida civil y a corto plazo puedan gozar de los beneficios que ofrece su actual empleo ya que labora como obrero en el Instituto Educacional Los Laureles, tal y como se evidencia en la constancia de trabajo que consigno. Por lo antes expuesto solicito que la presente solicitud sea admitida y sustanciada y declara con lugar con todos los pronunciamientos de ley de ley y le sea otorgada la colocación familiar de las niñas se omite el nombre de las niñas de conformidad con el articulo 65 de la LOPNA, así mismo solicito sea citado el ciudadano JOSE GREGORIO PIRELA MEDINA, antes identificado a fin de que comparezca ante este Tribunal para emitir su opinión con respecto a la presente solicitud.
Como medio probatorio indico:
• Acta de defunción de la ciudadana MIRLA DEL VALLE MARQUEZ PEREA
• Copias certificadas de las actas de nacimiento de las niñas de autos
• Constancia de Trabajo emitida por el Instituto de Educación Especial “Los Laureles”, donde hace constar que la ciudadana MAIDA LUISA MAERQUEZ PEREA, presta sus servicios en esa institución como aseadora.
Una vez efectuada la distribución le tocó el conocimiento de la causa a esta Juez Unipersonal No.1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quién la admitió en fecha 30 de mayo de 2006, de conformidad con lo establecido en el primer parágrafo del articulo 177 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el articulo 452 ejusdem, ordenando citar al demandado y notificar a la Fiscal 36 del Ministerio publico. Costa en actas notificación del Fiscal 36 del Ministerio Publico en fecha 06 de junio de 2006. En la misma fecha la Juez Unipersonal Nro1, abogada Maria Mónica Delgado Carrullo se avoco al conocimiento de la presente causa. En fecha 06 de junio de 2006 el alguacil del Tribunal consigno boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano JOSE GREGORIO PIRELA MEDINA.
En fecha 15 de junio de 2006, siendo el día y la hora para llevar a efecto el acto de contestación en el presente Juicio de Colocación Familiar, se hizo el anuncio de ley en las puertas del Despacho, se deja constancia que estuvo la parte demandada y su abogada asistente, quien consigno escrito de contestación de la demanda en un (1) folio útil y no estando presente la parte demandante ni por si ni por su apoderada Judicial, en consecuencia se termino declarado el acto.
Llegada la oportunidad para la contestación de la demanda lo hizo en los siguientes termino: Es cierto que soy el padre de la niñas de autos, asimismo también es cierto que las prenombradas niñas, permanecen bajo el cuidado de su tía materna MAIDA LUISA MAERQUEZ PEREA, también es cierto que la prenombrada tía materna desea seguir brindado a las niñas todo el afecto, atención y cariño que siempre le he brindado y debido a que yo no poseo medios necesarios para darles todo lo referente a la educación, vestido, recreación, salud etc ya que me encuentro desempleado, es por ello que consiente de toda situación, creo que lo mejor es que las prenombradas niñas permanezcan al cuidado de la ciudadana MAIDA LUISA MAERQUEZ PEREA, ya que un cambio en forma de vida podría afectarlas en su desarrollo psicológico y físico, ya que están el la etapa de pleno desarrollo. Es por lo que solicito ante su competente autoridad le sea otorgada a la ciudadana MAIDA LUISA MAERQUEZ PEREA, la colocación familiar de mis hijas, para que la represente en todos los tramites necesarios para el normal disfrute de todos sus derechos.
Consta en actas:
• Opinión de las niñas de utos, quienes expusieron: “MIRLENA JESUS PIRELA MARQUEZ, vivo con mi tía MAIDA, en casa de mi abuela MINERVA, mis tíos NENECO y JOSE, estudio sexto grado en la escuela Rafael Urdaneta de tarde, me gusta vivir con ellos porque me tratan muy bien y son muy cariñosos, siempre fue así incluso antes de fallecer mi mama, mi papa vive casi cerca de mi casa y lo veo cuando yo paso por la casa de mi CHENCHA, o sino cuando el a veces para mi casa, no me gustaría vivir con mi papa porque el dejo a mi mama por una mujer que trabajaba en un bar y para ese momento trabajaba y el dinero se lo daba a ella y a nosotras no nos daba nada. No me gusta ir para la casa de CHENCHA, porque cuando voy esta mi papa y su tío placido, pero placido me mira sádicamente, le dije a mi papa de eso y me dijo que no me le acercara. Los gastos de mi colegio y de ropa los cubre mi tía MAIDA, ella trabaja de obrera en una escuela para niños especiales en el turno de la mañana, Yo no le pido a mi papa porque no me da, Cuando me enfermo MAIDA, me cuida y compra las medicinas. Los fines de semana a veces salimos a pasear con mi tía MADIA y con MARBELYS, no me gusta visitar a mi abuela CHENCHA, por ella habla demasiado, cuando estábamos pequeñas vivimos en nuestra casa con mama y papa, pero cuando mi papa se encontró la otra mujer, eran problemas tras problemas porque nos quería quitar la casa par a quedarse el y la mujer a vivir allí, cuando nosotras vivíamos en nuestra casa mi abuela CHENCHA, se metía mucho con mi mama por su enfermedad, era muy grosera y mi mama decidió irnos para la casa de mi abuela MINERVA, alquilo la casa y ese dinero se lo dan a mi tía MAIDA y ella con ese dinero cubre nuestros gastos, mi papa esta de acuerdo con la decisión de nosotras de quedarnos con mi tía MAIDA…”. MIRLEIDY, expuso: “… Vivo con mi familia por parte de madre, con mi tía MAIDA MARQUEZ, con mi abuela MINERVA MARQUEZ y mi tío CESAR MARQUEZ, me gusta vivir con ellos, mi papa no vive con nosotras porque vive en la casa de mi otra abuela, cerca de mi casa y a veces va para mi casa, pero yo no voy para la casa donde el vive porque no me gusta, desde pequeña me acostumbre a vivir con mi abuela, mi papa no me da nada para cubrir los gastos de mis estudios, ni los de ropa yo no le pido porque no trabaja y cuando trabaja ni siquiera se acuerda de nosotras, mi tía MAIDA, ella trabaja como bedel en la Escuela Especial Guadalupe, cuando nos enfermamos mi tía MAIDA es la que nos cuida y los fines de semana salimos a pasear con mi tía MAIDA y MARBELIS, hace tiempo nosotras vivimos con mi papa y mama en nuestra casa que queda al lado de mi abuela por parte de padre y cuando mi papa se fue con otra mujer, nosotras nos quedamos con mi mama allí pero nos fuimos porque mi abuela por parte de padre era muy mala con ella, grosera, se metía con mi mama porque estaba enferma de lupus y mi mama decidió divorciarse de mi papa y nos fuimos a casa de mi abuela MINERVA y alquilo la casa, el alquiler se lo cancelan a mi tía MAIDA y con ello cubre los gastos de nosotras, mi papa esta de acuerdo que nosotras nos quedemos definitivamente con mi tía MAIDA…”.
• Informe social realizado en el hogar de las niñas de autos, donde se desprende que las referidas niñas viven con su tía MAIDA y su familia materna, la vivienda es propiedad de la tía los ingresos están representados por la señora mida quien trabaja como obrera en el Instituto de Educación Especial los Laureles con un ingreso mensual de cuatrocientos cinco mil bolívares (Bs. 405.000,), cuatrocientos mil bolívares (Bs. 400.000,oo) que recibe por concepto de cesta tikes, doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,oo) que percibe por el alquiler de una casa y el señor JOSE MARQUEZ trabaja en la alcaldía de Cabimas, con un ingreso mensual de cuatrocientos cinco mil bolívares (BS. 405.000,oo), con respecto a la opinión del servicio social tomando en cuenta lo investigado consideran que las niñas deben continuar en el hogar de su tía, ya que este reúne condiciones optimas para que las niñas permanezcan en dicho hogar, debido a que en el mismo le están brindando todo tipo de protección tanto física, psíquica, moral y económica.
• En fecha 15 de junio de 2006, el ciudadano JOSE GREGORIO PIRELA MEDINA, en su escrito de contestación donde consiente la colocación familiar a favor de sus hijas de la manera siguiente: “… Es cierto que soy el padre de la niñas de autos, asimismo también es cierto que las prenombradas niñas, permanecen bajo el cuidado de su tía materna MAIDA LUISA MAERQUEZ PEREA, también es cierto que la prenombrada tía materna desea seguir brindado a las niñas todo el afecto, atención y cariño que siempre le he brindado y debido a que yo no poseo medios necesarios para darles todo lo referente a la educación, vestido, recreación, salud etc ya que me encuentro desempleado, es por ello que consiente de toda situación, creo que lo mejor es que las prenombradas niñas permanezcan al cuidado de la ciudadana MAIDA LUISA MAERQUEZ PEREA, ya que un cambio en forma de vida podría afectarlas en su desarrollo psicológico y físico, ya que están el la etapa de pleno desarrollo. Es por lo que solicito ante su competente autoridad le sea otorgada a la ciudadana MAIDA LUISA MAERQUEZ PEREA, la colocación familiar de mis hijas, para que la represente en todos los tramites necesarios para el normal disfrute de todos sus derechos…”
• Escrito de la Fiscal 36 del Ministerio Publico de fecha 28 de julio de 2006, donde considera que en aras de garantizar a las hermanas PIRELAS MARQUEZ, los derechos a ser criadas en una familia y gozar de un nivel de vida adecuado, previsto en los artículos 26 y 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, resulta favorable la Colocación Familiar que se pretende en el hogar de la tía materna ciudadana MAIDA LUISA MARQUEZ PIRELA.
PARTE MOTIVA
Esta Juzgadora pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas a la familia de origen y familia sustituta, establecidas en el Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen:

Art. 25: “Todos los niños y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados y desarrollarse en el seno de su familia de origen. Excepcionalmente, en los casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir, ser criados y desarrollarse en una familia sustituta, de conformidad con la Ley...”
Art. 345: “Se entiende por familia de origen la que está integrada por el padre y la madre, o por uno de ellos y sus descendientes, ascendientes y colaterales hasta el cuarto grado de consaguinidad.”
Art. 394: “Se entiende por sustituta, aquella que no siendo la de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño o a un adolescente privado permanente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre, o porque éstos se encuentran afectados en la titularidad de la patria potestad o en el ejercicio de la guarda.
La familia sustituta puede estar conformada por una o más personas y comprende las modalidades de: colocación familiar, la tutela y la adopción.”
Art. 398: “A los efectos de la colocación, debe agotarse las posibilidades de que la misma sea en familia sustituta y , de no poder lograse, se hará en la entidad de atención más apropiada a las características y condiciones del respectivo niño o adolescente. En este último caso, el responsable de la entidad de atención en la cual se coloque al niño o adolescente, ejercerá su guarda y representación. A los efectos de tal designación, el juez tendrá en cuenta el número de niños o adolescente que se encuentren bajo la guarda y representación de estas personas.”
Al hacer un análisis de las disposiciones legales transcritas, se evidencia que como regla general los niños y adolescentes deben vivir y ser criados por su familia de origen, y solo en casos excepcionales, entra en escena la familia sustituta, sin embargo, ante esa figura jurídica, se erigen tres modalidades, como lo son la colocación familiar o en entidad de atención, tutela y adopción. Al hacer un análisis de las disposiciones legales transcritas, se evidencia que como regla general los niños y adolescentes deben vivir y ser criados por su familia de origen, y solo en casos excepcionales, entra en escena la familia sustituta, sin embargo, ante esa figura jurídica, se erigen tres modalidades, como lo son la colocación familiar o en entidad de atención, tutela y adopción. En el presente caso, las niñas viven con su tía MAIDA, desde que falleció, su madre ciudadana MIRLA DEL VALLE MARQUEZ PEREA, tal y como se evidencia de la copia certificada de la acta de defunción descrita con el Nro 042, Aunado al hecho del consentimiento por parte del progenitor ciudadano JOSE GREGORIO PIRELA MEDINA, donde refiere “que consiente de toda situación, creo que lo mejor es que las prenombradas niñas permanezcan al cuidado de la ciudadana MAIDA LUISA MAERQUEZ PEREA, ya que un cambio en forma de vida podría afectarlas en su desarrollo psicológico y físico, ya que están el la etapa de pleno desarrollo. Es por lo que solicito ante su competente autoridad le sea otorgada a la ciudadana MAIDA LUISA MARQUEZ PEREA, la colocación familiar de mis hijas, para que la represente en todos los tramites necesarios para el normal disfrute de todos sus derechos. Por consiguiente, considera esta Juzgadora que la presente colocación familiar es procedente en Derecho. Así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, esta Juez Unipersonal No. 1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara con lugar la colocación familiar de las niñas de autos, en el hogar de la ciudadana MAIDA LUISA MARQUEZ PEREA, quienes desde la presente fecha ejercerán la guarda de las niñas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 396 de la Ley Orgánica para la protección del niño y del adolescente. En consecuencia, se ordena mantener a las referidas niñas en el hogar de la ciudadana MAIDA LUISA MARQUEZ PEREA.
Publíquese. Regístrese y notifíquese. Se ordena notificar a la Fiscal del Ministerio Público Especializado. Expedir boleta a la Fiscal. Expídanse juegos de copias certificadas por secretaria.
Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Juez Unipersonal Temporal No. 1 de la Sala de Juicio del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los13 días del mes de octubre de dos mil cinco. 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
La Juez Unipersonal Temporal No.1

Abog. María Mónica Delgado

El Secretario Suplente


Abog. Omar Saavedra
En la misma fecha, siendo las nueve (9:00am) de la mañana, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el No. 362-06.

El Secretario Suplente


Abog. Omar Saavedra
MMD/ms.-
EXP 1U-6014-06