REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. SALA DE JUICIO, EXTENSIÓN CABIMAS
- JUEZ UNIPERSONAL N° 01
EXPEDIENTE No: 1U-1562-06
MOTIVO: DIVORCIO FUNDAMENTADO EN EL ARTÍCULO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL VENEZOLANO.
PARTES: YOLLY MACARENA MONTILLA y DIOGENES GOMÉZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 10.208.765 y 4.172.634 respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: MÓNICA BERMUDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 57.266
HIJA: SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS BENEFICIARIOS DE CONFORMIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA.

PARTE NARRATIVA

Ocurrieron por ante la Presidencia de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, en fecha 26 de septiembre de 2006, los ciudadanos YOLLY MACARENA MONTILLA y DIOGENES GOMÉZ antes identificados, asistidos por la abogada MÓNICA BERMUDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 57.266, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 185-A del Código Civil, Venezolano, por estar separado de hecho por más de cinco (05) años.
Para comprobar estar incursos en esta causal alegan que en fecha 07 de octubre de 1994, contrajeron matrimonio civil ante la Jefatura Civil de la Parroquia La Ceiba, Municipio Autonomo Sucre, Estado Trujillo, después de contraído el vínculo fijaron domicilio conyugal en en el sector La Barua, Vía El Estadio, casa S/N, jurisdicción de la Parroquia General Urdaneta, Municipio Baralt del Estadio Zulia, donde habitaron hasta que su vida conyugal fue interrumpida desde el mes de agosto de 1996, situación que persiste hasta la fecha, existiendo una separación de hecho por más de 05 años. Hacen constar que procrearon una hija.
Una vez efectuada la distribución le correspondió el conocimiento de la causa a esta Juez Unipersonal No.1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quién la admitió en fecha 28 de septiembre de 2006, de conformidad con lo establecido en el primer parágrafo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ordenándose citar a la Fiscal Trigésima Sexta del Ministerio Público del Estado Zulia, extensión Cabimas, a fin de que comparezca por ante esta Sala de Juicio dentro de los diez (10) días de Despacho siguientes contados a partir de su citación, para que haga oposición si fuere el caso a la presente solicitud de divorcio.
Consta en actas:
A) Acta de matrimonio del Registro Civil de los referidos ciudadanos.
B) Actas de nacimientos de los hijos habidos durante la relación matrimonial.
C) Constancia de la citación de la Representante del Ministerio Público. Especializado, de fecha 04 de octubre de 2006.
D) Escrito de la Representante del Ministerio Público Especializado, 10 octubre de 2006.
Ahora bien, estando dentro del lapso legal para decidir, esta Juez Unipersonal No. 1 Temporal, hace las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
Analizadas las situaciones de hecho manifestadas por los solicitantes, en lo que respecta a la fecha de la celebración del matrimonio 07 de octubre de 1994 y la declaración de la separación de hecho de los cónyuges en agosto de 1996, desde esa fecha hasta la presente, han transcurrido mas de cinco (5) años, configurándose la situación de hecho tipificada en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, el cual establece:
"Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común..."
En este sentido, se evidencia de las actas procesales que la Representante del Ministerio Público, expuso:”De la revisión practicada de las actas que conforman el expediente respectivo, observa esta Representación Fiscal, que en la solicitud no se estableció claramente lo relacionado con el Régimen de Visitas a favor de la niña, en virtud de los cual solicito respetuosamente al Tribunal inste a las partes a aclarar el particular antes señalado”. No obstante, esta Juzgadora se separa del criterio sostenido por la Representante Fiscal, por cuanto de lo señalado por las partes en la presente solicitud, acerca del régimen de visitas, se consideran llenados los extremos legales del artículo 351 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en el sentido que esta normativa especial no estipula que debe detallarse taxativamente la manera como se llevará a cabo dicho régimen, aunado al hecho que priva la autonomía de la voluntad de las partes, y en vista de la naturaleza misma de este proceso es lo que impera. Así se declara.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, esta Juez Unipersonal No 1 Temporal, acoge lo acordado por las partes en el escrito de solicitud de divorcio en cuanto a lo siguiente:
PRIMERO: La hija quedará bajo la guarda y custodia de su madre.
SEGUNDO: El padre, se compromete a para su hija la cantidad de doscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 250.000,oo) y la cantidad de ochocientos mil bolívares (Bs. 800.000,oo) por concepto de pensión extraordinaria en el mes de diciembre, asimismo, velará por su vestuario, asistencia médica y estudio, para el mes de agosto aportará la cantidad equivalente un salario mínimo para gastos de útiles y vestuario escolar.
TERCERO: El régimen de visitas se tomará en consideración lo mas conveniente para el bienestar de la niña.
Esta Juzgadora no tiene materia que analizar en cuanto a los bienes correspondientes a la comunidad conyugal, por cuanto no es competente para ello.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, esta Juez Unipersonal No. 1 Suplente Especial de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos YOLLY MACARENA MONTILLA y DIOGENES GOMÉZ, suficientemente identificados, en consecuencia, se declara DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que contrajeron ante la Jefatura Civil de la Parroquia La Ceiba, Municipio Autonomo Sucre, Estado Trujillo el día 07 de octubre de 1994.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Publíquese. Regístrese. Expídanse tres (03) juegos de copia certificada por secretaria.
Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Juez Unipersonal No. 1 Temporal de la Sala de Juicio del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los 13 de octubre de 2006. 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
La Juez Unipersonal No.1 Temporal

Abog. MARIA MONICA DELGADO. El Secretario Suplente
Abog. Omar Saavedra

En la misma fecha, siendo las 9:10 am, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó, publicó y registró la anterior sentencia definitiva bajo el No.364-06.-
MMDC/cffr El Secretario Suplente
Abog. Omar Saavedra