REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. SALA DE JUICIO, EXTENSIÓN CABIMAS
JUEZ UNIPERSONAL N ° 01

EXPEDIENTE No: 1U-4767-05
MOTIVO: DIVORCIO
PARTE DEMANDANTE: MARBELLA DE JESÚS MONTERO PULGAR, Venezolana, mayor de edad, portadora de la Cédula de Identidad No. 8.698.239.
ABOGADOS ASISTENTES: MILAGROS RUIZ inscrita en el Inpreabogados bajo el Nº 52.401.
PARTE DEMANDADA: BRIXO RAMÓN PULGAR CASTILLO, extranjera, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad No. V.- 3.635.358
ABOGADOS ASISTENTES: DOUGLAS PEÑALOZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 19.374.
HIJOS: SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS BENEFICIARIOS DE CONFORMIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA.

PARTE NARRATIVA
Ocurrió por ante la Presidencia de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, en fecha 27 de enero de 2005, la ciudadana, MARBELLA DE JESÚS MONTERO PULGAR, antes identificado, asistida por el Abogado en ejercicio MILAGROS RUIZ inscrita en el Inpreabogados bajo el Nº 52.401, quien demando por divorcio, fundamentado en la causal segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil Venezolano, referente al abandono voluntario y los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común a BRIXO RAMÓN PULGAR CASTILLO, manifestando que el día 29 de mayo de 1972, contrajo matrimonio civil con el ciudadano BRIXO RAMÓN PULGAR CASTILLO por ante la Prefectura del Municipio Lagunillas del Estado Zulia y de dicha unión matrimonial procrearon ocho (8) hijos.

Ahora bien, es el caso que una vez contraído matrimonio civil fijaron su domicilio conyugal en Campo Elías, callejón Agrícola, casa Nº 10, en Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, donde convivieron durante los primeros 10 años de matrimonio y posteriormente fijaron su último domicilio conyugal en la Urbanización Campo Rojo, avenida 4, casa Nº 964 A, en Lagunillas, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, donde cada uno de los dos demostraron tener claro el sentido de responsabilidad conviviendo en completa armonía por un lapso aproximado de veintitrés (23) años, cumpliendo cada uno de los deberes que le imponía el matrimonio.
Es el caso, que la armonía de su matrimonio fue desapareciendo por causas imputables a su cónyuge BRIXO RAMÓN PULGAR CASTILLO, como consecuencia de la conducta asumida por el, quien comenzó a cambiar desde hace diez años en su forma de ser y proceder, dando muestras de desafectos e indiferencias, injuriándola y llegando incluso incumplir con los deberes y obligaciones que le impone el matrimonio y así como también el incumplimiento de las obligaciones y deberes que todo buen padre debe cumplir, dejándolo todo en un total abandono a pesar de que ella cumplía con todas sus obligaciones que como madre y esposa me impone la ley, su conducta ha llegado al extremo de inferir insultos en su contra, maltratándola mental, verbal y moralmente, por lo que la vida en común era imposible, amenazándola incluso en reiteradas oportunidades con el divorcio.

Las cosas llegaron a agravarse a tal punto que los pleitos y rencillas familiares, se convirtieron pronto en el pan nuestro de cada día, ya que el ciudadano BRIXO RAMÓN PULGAR CASTILLO, tanto verbalmente como físicamente, profiriéndole insultos y ofensas graves en presencia de familiares, vecinos e incluso de personas extrañas, bien en la casa de habitación como en lugares públicos, sin embargo tratando siempre de mantener y cuidar la estabilidad de su familia trate de solucionar de la forma mas armoniosa sus problemas maritales, pero el siempre insistió en que iba a continuar con su actitud y que no cambiaría su forma de ser, insistiendo por el contrario en mantener esa situación insoportable de abandono total tanto moral como personal, al cual la sometió.

Ahora bien, las relaciones matrimoniales entre su esposo y ella se rompieron definitivamente el día 05 de julio de 2000, cuando su cónyuge en una actitud grosera, vulgar y violenta decidió recoger absolutamente todos sus enceres personales gritándole que no quería seguir viviendo con ella, que ya no la quería y que iba a hacer su vida con otra persona , que estaba harto y cansado, por lo que le rogó, le suplicó que se quedara y que lo intentaran nuevamente por sus hijos, por lo que tuvo una respuesta negativa de su parte y desde la fecha antes referida su cónyuge no ha cumplido con la obligación alimentaria para con ella y con sus hijos, por tal motivo tuvo que acudir ante el Tribunal competente para que a través de su autoridad fuese obligado al cumplimiento de dicha obligación alimentaria, tal y como se evidencia de sentencia de fecha 27 de febrero de 2002, expediente signado con el Nº 1525 en su sala 2, aún cuando goza de una estabilidad económica como trabajador al servicio empresa PDVSA y por cuanto no posee recurso económico alguno para su manutención y el sustento de su hogar, teniendo que recurrir al auxilio de familiares y amigos para que la ayuden en vista de la negativa por parte de su cónyuge a cumplir con dichas obligaciones.

Por lo antes expuesto y por cuanto lo hechos narrados constituyen un abandono voluntario; los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común y la adicción alcohólica por parte de su cónyuge, es por lo que ocurre a demandar como en efecto demanda con fundamento a lo establecido en las causales segunda; los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común y la adicción alcohólica del artículo 185 del Código Civil Venezolano Vigente al ciudadano BRIXO RAMÓN PULGAR CASTILLO.

Una vez efectuada la distribución le tocó el conocimiento de la causa a la Juez Unipersonal No. 1, quien la admitió en fecha 31 de enero de 2005 ordenándose darle entrada, formar expediente y numerar y de conformidad con lo establecido en el primer parágrafo del articulo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ordenándose emplazar a las partes para que comparezcan personalmente por ante esta Sala de Juicio pasados que sean cuarenta y cinco (45) días más un (01) día que se le concede como término de la distancia después de citada la parte demandada, a las diez de la mañana (10:00 a.m.) a fin de que tenga lugar el primer acto conciliatorio en el presente proceso, si no se lograre la reconciliación en dicho acto, las partes quedarán emplazadas para comparecer personalmente al segundo acto conciliatorio, pasados que sean cuarenta y cinco (45) días del anterior, a la misma hora, advirtiéndose que si no se lograre la reconciliación y si la demandante insistiere en continuar con la demanda, las partes quedarán emplazadas al acto de la contestación, así mismo, se ordenó notificar a la Fiscal Trigésima Sexta del Ministerio Público del Estado Zulia, con sede en Cabimas, de conformidad con lo establecido en el artículo 461 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Consta en actas notificación de la Representante del Ministerio Público Especializado de fecha 10 de febrero de 2005.

PARTE MOTIVA
Esta Juzgadora pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al desistimiento del procedimiento, establecidas en el Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen:
Art. 263 CPC: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal”
Art. 265 CPC: “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”
Se evidencia de la diligencia de fecha 4 de octubre de 2006, que los ciudadanos MARBELLA DE JESÚS MONTERO PULGAR y BRIXO RAMÓN PULGAR CASTILLO, respectivamente, desistieron del procedimiento de la demanda de divorcio introducida en contra de BRIXO RAMÓN PULGAR CASTILLO, la Doctrina Patria ha establecido que el desistimiento y el convenimiento, son modos anormales de terminación del proceso, ambos tienen como común denominador el provenir de la voluntad de las partes o de una de ellas, y su efecto es igual al de una sentencia, procede en todo estado y grado de la causa, en el presente caso, es un acto bilateral porque la parte demandada fue citada, en este sentido, se evidencia de las actas que ambas partes dieron su consentimiento libre de desistir de la presente causa. Para su perfeccionamiento, requiere de una sentencia de homologación y aprobación por parte del órgano jurisdiccional, razón por la cual tiene efecto de cosa juzgada, en consecuencia, el presente desistimiento del procedimiento es procedente en Derecho. Así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, esta Juez Unipersonal No. 1 Temporal de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
- CONSUMADO EL DESISTIMIENTO DE LA DEMANDA DE DIVORCIO, intentada por la ciudadana MARBELLA DE JESÚS MONTERO PULGAR, en contra de BRIXO RAMÓN PULGAR CASTILLO, suficientemente identificados,
- APROBADO Y HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO, suscrito por los ciudadanos MARBELLA DE JESÚS MONTERO PULGAR y BRIXO RAMÓN PULGAR CASTILLO, en fecha 4 de octubre de 2006, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme. En consecuencia, se declara terminado el procedimiento del presente juicio de Divorcio en contra del ciudadano BRIXO RAMÓN PULGAR CASTILLO.
Para participar del desistimiento suscrito por las partes, se ordena oficiar a la empresa PDVSA, S.A bajo el No.1694-06.-
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Publíquese. Regístrese. Expídanse copia certificada por secretaria.
Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Juez Unipersonal No. 1 de la Sala de Juicio del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los 10 de octubre de 2006. 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
La Juez Unipersonal No.1 Temporal


Abog. María Mónica Delgado




El Secretario Temporal

Abog. Omar Saavedera

En la misma fecha, siendo las 10:10 am, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó, registró y publicó la anterior sentencia interlocutoria, bajo el No. 625-06.-

El Secretario Temporal

Abog. Omar Saavedera
MMD/cffr.-
EXP: 4767-05.