REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. SALA DE JUICIO, EXTENSIÓN CABIMAS
- JUEZ UNIPERSONAL N° 01-
EXPEDIENTE No: 1550-06
MOTIVO: DIVORCIO FUNDAMENTADO EN EL ARTÍCULO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL VENEZOLANO.
PARTES: JAINNET JOSEFINA VILLALOBOS GARCÍA y ELIU ELIEZER BARRETO GARCÍA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 10.598.332 y 10.082.226 respectivamente, y domiciliados en el Municipio Autónomo Miranda del Estado Zulia.
ABOGADO ASISTENTE: JOSÉ TOMAS QUINTERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.57.659
ADOLESCENTES: SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS BENEFICIARIOS DE CONFORMIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA

PARTE NARRATIVA
Ocurrieron por ante la Presidencia de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, en fecha 21 de septiembre de 2006, los ciudadanos JAINNET JOSEFINA VILLALOBOS GARCÍA y ELIU ELIEZER BARRETO GARCÍA, antes identificados, asistidos por el abogado JOSÉ TOMAS QUINTERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.57.659, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, por estar separado de hecho por más de cinco (05) años.
Para comprobar estar incursos en esta causal alegan que en fecha 15 de agosto de 1987, contrajeron matrimonio civil ante la Prefectura del Municipio Autonomo Cabimas, Distrito Bolívar del Estado Zulia, después de contraído el vínculo fijaron domicilio conyugal en la Calle El Caribe, Nº 122 del sector Campo Elias del Municipio Cabimas del Estado Zulia, donde habitaron hasta que su vida conyugal fue interrumpida el 5 de marzo de 1989, situación que persiste hasta la fecha, existiendo una separación de hecho por más de 05 años, hacen constar que procrearon dos hijos.
Una vez efectuada la distribución, le correspondió el conocimiento de la causa a esta Juez Unipersonal No.1 Temporal de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quién la admitió en fecha 26 de septiembre de 2006, de conformidad con lo establecido en el primer parágrafo del articulo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ordenándose citar a la Fiscal Trigésima Sexta del Ministerio Público del Estado Zulia, extensión Cabimas, a fin que comparezca por ante esta Sala de Juicio dentro de los diez (10) días de Despacho siguiente contados a partir de su citación, para que haga oposición si fuere el caso a la presente solicitud de divorcio,
Consta en actas:
A) Acta de matrimonio del Registro Civil de los referidos ciudadanos.
B) Acta de nacimiento de los hijos habidos durante la relación matrimonial.
C) Constancia de la citación de la Representante del Ministerio Público Especializado, de fecha 02 de octubre de 2006.
D) Escrito de la Representación Fiscal del Ministerio Público de fecha 10 de octubre de 2006.

Ahora bien, estando dentro del lapso legal para decidir, esta Juez Unipersonal No. 1 Temporal, hace las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
Analizadas las situaciones de hecho manifestadas por los solicitantes, en lo que respecta a la fecha de la celebración del matrimonio 15 de agosto de 1987 y la declaración de la separación de hecho de los cónyuges en 5 de marzo de 1989, y la fecha de nacimiento de los hijos, se desprende que no se configura la situación de hecho tipificada en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, el cual establece:
"Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común..."
En este sentido, se evidencia de las actas procesales que la Representante del Ministerio Público, expuso:”De la revisión practicada de las actas que conforman el expediente respectivo, observa esta Representación Fiscal, que los solicitantes, manifestaron haberse separado en fecha 05 de marzo de 1989, siendo el caso que consta en actas que los nacimientos de los hijos procreados por los solicitantes se produjeron en fechas 01 de agosto de 1990 y el 17 de septiembre de 1992, es decir posteriores a la separación, por lo que considera esta Representación Fiscal que no se cumplió con el requisito previsto en el artículo 185 A, con respecto a la ruptura prolongada de la vida en común por un lapso de mas de cinco años”.
Una vez realizado el estudio de las actas se evidencia que el nacimiento de los hijos, es de fecha posterior a la de la alegada interrupción de la vida en común, en consecuencia, no se consideran cumplidos los extremos legales exigidos por el artículo 185-A para que se declare disuelto el vinculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y por ello se desestima la solicitud planteada. Así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, esta Juez Unipersonal No. 1 Temporal de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos JAINNET JOSEFINA VILLALOBOS GARCÍA y ELIU ELIEZER BARRETO GARCÍA, suficientemente identificados.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Publíquese. Regístrese. Expídanse copias certificadas por secretaria.
Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Juez Unipersonal No. 1 de la Sala de Juicio del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los 10 de octubre de 2006. 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
La Juez Unipersonal No.1 Temporal

Abog. MARIA MÓNICA DELGADO C.
El Secretario Temporal
Abog. Omar Saavedra
En la misma fecha, siendo las 11:15 am, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó, publicó y registró la anterior sentencia definitiva bajo el No.358-06.- El Secretario Temporal
Abog. Omar Saavedra
MMDC/cffr-
1U Sol-1550-06