REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. SALA DE JUICIO, EXTENSIÓN CABIMAS
JUEZ UNIPERSONAL N° 01
EXPEDIENTE No: 1U-6247-06
MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DE CONVENIMIENTO DE PENSIÓN ALIMENTARIA
PARTES: ELISNETH TABITA DATICA y CARLOS MEDINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 13.363.542 y 12.329.372, respectivamente, y domiciliados en el Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia.
HIJA: SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS BENEFICIARIOS DE CONFORMIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA
ÓRGANO: Defensoría del Niño y del Adolescente del Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia.

PARTE NARRATIVA
Consta de los autos solicitud que los ciudadanos, ELISNETH TABITA DATICA y CARLOS MEDINA, antes identificados, acudieron ante la Defensoría del Niño y del Adolescente del Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia, a fin de llevar a efecto convenimiento sobre la pensión alimentaria a favor de su hija. Mediante acta convenio levantada por ante el referido Órgano integrante del Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, de fecha 29 de agosto de 2006, ambas partes convinieron en los siguientes términos:
PRIMERO: La mensualidad será por un monto de doscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 250.000,oo) pagaderos los últimos de cada mes y serán depositados a la cuenta de la progenitora de la niña.
SEGUNDO: Los gastos médicos serán cubiertos por la empresa PDVSA para la cual labora el ciudadano CARLOS CRUZ MEDINA TORREALBA, cada vez que la niña deba ser trasladada por motivo de consulta, el ciudadano prenombrado cancelará los viáticos presentación de constancia de una nueva visita médica.
TERCERO: Los beneficios como colegio, útiles y uniformes serán cubiertos por la empresa PDVSA y el progenitor.
CUARTO: En el mes de agosto el progenitor entregará doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,oo) a la ciudadana ELISNETH DATICA SEGOVIA para la compra de uso diario en beneficio de su hija.
QUNITO: Por concepto de utilidades serán depositados a la cuenta ya mencionada la cantidad de seiscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 650.000,oo) mas el juguete navideño, todos estos montos sufrirán el aumento previsto en el artículo 375 la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
SEXTO: El régimen de visitas será abierto pudiendo el mencionado padre visitar a su hija siempre que no perturbe sus horas de sueño y los estudios.
Una vez efectuada la distribución, le correspondió el conocimiento de esta causa a esta Juez Unipersonal No.1, admitiéndola en fecha 03 de julio de 2006, dándole el curso de Ley, asignándole el No. 6247-06. Consta en actas Notificación de la Representante del Ministerio Público de fecha 27 de septiembre de 2006.

PARTE MOTIVA
Esta Sentenciadora pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de obligación alimentaria y visitas, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen:
Artículo 375° (LOPNA): Convenimiento
El monto a pagar por concepto de obligación alimentaria, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El Convenimiento homologado por el Juez tiene fuerza ejecutiva.”

Artículo 385° (LOPNA): Derecho de visitas
“El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la guarda del hijo, tiene derecho a visitarlo, y el niño o adolescente tiene derecho a ser visitado.”

Artículo 386 (LOPNA): “Las visitas pueden comprender no sólo el acceso a la residencia del niño o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo aun lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado en la visita. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño o adolescente y la persona a quien se le acuerda la visita, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”

“Artículo 262° CPC: La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme.”

“Artículo 363° CPC: Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará esta terminada y se procederá como cosa juzgada, previa la homologación de convenimiento por el tribunal.”

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, esta Juzgadora considera que el convenimiento suscrito por las partes en fecha 29 de agosto de 2006, no son contrarios a los intereses del niño y adolescentes y cubren todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente, en especial lo relativo a la obligación alimentaria y a las visitas, al tenor de lo dispuesto en los artículos 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual describe su contenido y a la letra dice: “La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente” y 386 ejusdem, el cual describe el contenido de las visitas.
En consecuencia, resulta preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes ante la Defensoría del Niño y del Adolescente del Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia.

PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, esta Juez Unipersonal No.1 , de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscritos por las partes en fecha 29 de agosto de 2006, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaria.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Juez Unipersonal No. 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los 10 de octubre de 2006. Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
La Juez Unipersonal No. 1Temporal


Abog. MARIA MÓNICA DELGADO C.

El Secretario Temporal


Abog. Omar Saavedra


En la misma fecha siendo las 10:55 am se publicó y registró la presente sentencia interlocutoria bajo el No. 632-06.-

El Secretario Temporal


Abog. Omar Saavedra
MMDC/cffr.-
EXP: 1U-6247-06