Republica Bolivariana de Venezuela
En su Nombre:
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 4

Maracaibo, 04 de Octubre de 2.006
196° y 147°

Expediente: 08760.-
Causa: RECLAMACION ALIMENTARIA
Demandante: EARLIN NAKARI FUENMAYOR TERÁN
Demandado: VICENTE DAVID QUIROZ FUENMAYOR
Niña: (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad)

PARTE NARRATIVA

Compareció por ante este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la ciudadana EARLIN NAKARI FUENMAYOR TERÁN, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 16.081.754, domiciliada en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistida en este acto por la Abogada IRIS LLANOS, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 33.781, a intentar demanda de RECLAMACIÓN ALIMENTARIA, en contra del ciudadano VICENTE DAVID QUIROZ SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 14.544.318, del mismo domicilio; quien manifestó que de las relaciones concubinarias que mantuvo con el referido ciudadano procrearon una (01) hija que lleva por nombre (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad), de dos (02) años de edad, que desde hace aproximadamente seis (06) meses de su separación, el progenitor no cumple con la obligación alimentaria para su hija a pesar de poseer los medios económicos para hacerlo, ya que labora como Inspector de Seguridad, al servicio de la Empresa Carbones de la Guajira, y por cuanto sus ingresos le resultan insuficientes para cubrir las necesidades de la niña, tales como: gastos médicos, alimentos y recreación, ya que labora como doméstica, es por lo que acude a demandar por Pensión Alimentaria al mencionado ciudadano.-

Al anterior escrito se le dio curso de Ley, mediante auto de fecha 24 de Abril de 2.006, ordenándose en la pieza principal la citación del demandado y la notificación del Representante del Ministerio Público Especializado de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y en la pieza de medidas se decretaron las Medidas Preventivas de Embargo sobre el sueldo y otros conceptos que devengaba el reclamado de autos al servicio de la Empresa Carbones de la Guajira.-

En fecha 30 de Junio de 2.006, el ciudadano VICENTE DAVID QUIROZ SÁNCHEZ se dio por citado en la presente causa, mediante Poder Apud Acta otorgado a los Abogados ANGEL ADONAY MÁRQUEZ y YOSUANA QUINTERO, inscritos en el inpreabogado bajo los Nos. 53.588 y 108.147, respectivamente, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, tal como se evidencia en el folio ocho (08) de este expediente.-

En fecha 06 de Julio de 2.006, día fijado para llevar a cabo el acto conciliatorio, no comparecieron ninguna de las partes, ni por si, ni por medio de Apoderado Judicial, razón por la cual no pudo efectuarse el mencionado acto, procediéndose a oír todas las excepciones y defensas cualquiera sea su naturaleza.-

En fecha 06 de Julio de 2.006, el Abogado ANGEL ADONAY MÁRQUEZ, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano VICENTE DAVID QUIROZ SÁNCHEZ, siendo la oportunidad procesal para el acto de la contestación de la demanda: Como punto previo alegó la cuestión previa planteada en el numeral 1 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la litispendencia, alegando que existe un procedimiento de Fijación de Pensión Alimentaria, intentado por el ciudadano VICENTE DAVID QUIROZ SÁNCHEZ, según expediente signado bajo el No. 08354, que cursa por ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 2. Acto seguido, procedió a dar contestación a la presente demanda en los siguientes términos: negando que el ciudadano VICENTE DAVID QUIROZ SÁNCHEZ haya incumplido con la obligación alimentaria para con su hija, ya que siempre se ocupó de su concubina, siendo un buen padre de familia. Asimismo, el progenitor alquiló un inmueble proporcionando a su hija y su concubina una vivienda digna, sin embargo, en fecha 28 de Febrero de 2.006 la progenitora se marchó del hogar, llevan consigo a su hija e impidiéndole mantener contacto con ella. En relación al reglón salud, los mismos son cubiertos por el Seguro de HCM del cual es beneficiaria la niña, como consecuencia de la relación laboral del demandado con la Empresa Carbones de la Guajira, con cobertura en las Clínicas La Sagrada Familia, Bahsas, Los Olivos y Clínica Metropolitana, así como el Seguro Social.-

En escrito que riela en la pieza de medidas de fecha 06 de Julio de 2.006, el Abogado ANGEL ADONAY MÁRQUEZ, actuando con el carácter acreditado en actas, realizó formal oposición a las Medidas de Embargo Preventivas, decretadas por este Juzgado en fecha 24 de Abril de 2.006.-

En escritos de fecha 11 y 19 de Julio de 2.006, el Abogado ANGEL ADONAY MÁRQUEZ, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada, promovió las pruebas que haría hacer valer en el presente juicio, las cuales fueron admitidas por este Tribunal en auto de fecha 11 y 19 de Julio de 2.006, respectivamente.-

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA
De la Cuestión Previa

Hecho así el resumen del presente asunto tal como lo prevé el articulo 243 en su ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal entra a decidir la declaratoria de Litispendencia solicitada por el Abogado en ejercicio ANGEL ADONAY MÁRQUEZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada ciudadano VICENTE DAVID QUIROZ SÁNCHEZ.-

El instituto procesal de lo que la doctrina ha denominado Litispendencia, se encuentra tipificada en el artículo 61 del Código de Procedimiento Civil, y no es más que una misma causa sea propuesta dos veces; vale decir, que ambos juicios hayan sido intentado en dos (02) Tribunales de igual competencia y tengan en común o exista una identidad absoluta de los tres elementos; los sujetos, el objeto y el titulo; aunado a ello, una de las causas primordial es la citación, tal como lo establece el mencionado articulo:

Articulo 61:
“Cuando una misma causa se haya promovido ante dos autoridades judiciales igualmente competente el Tribunal que haya citado posteriormente, a solicitud de parte y aun de oficio, en cualquier estado y grado de la causa declarara la litispendencia y ordenara el archivo del expediente, quedando extinguida la causa.
Si las causas idénticas han sido promovidas ante el mismo Tribunal, la declaratoria de litispendencia pronunciada por éste, producirá la extinción de la causa en la cual no se haya citado al demandado o haya sido citado con posterioridad.”

De la norma antes transcrita, se interpreta que para que exista Litispendencia se requiere que una misma causa sea propuesta dos (02) veces ante un Tribunal de igual competencia y tenga en común los tres elementos sujetos, objeto y titulo; razón por la cual debe coexistir dos (02) o más relaciones procesales con idénticos elementos, por cuanto una sola acción no puede ni debe ser motivo sino de un solo juicio, por lo tanto se establece la extinción de la causa propuesta con posterioridad.-

Ahora bien, del estudio de las actas, específicamente del oficio signado con el No. 3105, de fecha 28 de Septiembre de 2.006, emanado del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 2, se evidencia que por ante dicho Juzgado cursa un procedimiento de Ofrecimiento de Pensión Alimentaria, intentado por el ciudadano VICENTE DAVID QUIROZ SÁNCHEZ, contra la ciudadana EARLIN NAKARI FUENMAYOR TERÁN, a favor de la niña (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad), en el cual en fecha 15 de Junio de 2.006, se perfeccionó la citación de la mencionada ciudadana, por lo que existe identidad absoluta con la presente causa contentiva de Reclamación Alimentaria, por cuanto se trata en primer lugar de las mismas partes, objeto y titulo; vale decir, que en los casos que nos ocupa son idénticos entre sí; en consecuencia, coherente con el criterio que viene sosteniendo esta Juzgadora para que exista la Triple identidad que se requiere para que proceda la Litispendencia y en segundo lugar que en esta última la citación del demandado se efectuó el día 30 de Junio de 2.006, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil; vale decir, se produjo la citación con posterioridad.-

Conforme a lo antes expuesto, existe entre los procedimientos antes señalados la litispendencia y por consiguiente la misma debe declararse con todos sus efectos al no contener la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, normas especiales que regulen tal situación procesal, siendo validas y aplicable las previstas en el Código de Procedimiento Civil en su articulo 61, por lo que la excepción antes mencionada ha prosperado, en virtud de que la materia que se trata afecta el orden publico, evitándose el riesgo de dictar sentencias contrarias o contradictorias y la intención del legislador es que exista un solo juicio; correspondiéndole la decisión a la Juez Unipersonal de la Sala de Juicio No. 2 de la causa que se haya prevenido primero y la citación determina la prevención. Así se declara.-

De la Oposición a las Medidas

Para decidir la siguiente Oposición de la presente medida, el Tribunal lo hace bajo los siguientes términos: De conformidad con lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, que expresa lo siguiente:

“Las medidas preventivas establecidas en este Titulo las decretara el Juez, solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”

La parte que solicite las medidas cautelares, deberá demostrar al Tribunal, los extremos que en doctrina se han denominado “FOMUS BONIES IURES” y “PERICULUM IN MORA”; vale decir, la presunción del buen derecho y el peligro en la mora; considerando que para poder decretar las medidas solicitadas, es necesario llenar los extremos exigidos en el articulo up supra y así poder demostrar al Juez, la presunción del derecho que se reclama; que es el derecho que la parte tiene y el peligro en la mora, el hecho de que el juicio se prolongue en el tiempo pudiendo hacerse ilusorio, para que el Juez pueda en base a ello, decretar la medida que se le esta solicitando; razón por la cual al momento de decretar las medidas pertinentes, se realiza con la finalidad de prevenir un daño y asegurar las resultas de un litigio.-

Ahora bien, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente es clara al indicar que la obligación alimentaria le corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no la mayoridad; aun cuando exista privación o extinción de la patria potestad.-

Por tratarse de un juicio de Reclamación Alimentaria, en el cual se solicitó la obligación alimentaría de una persona de suministrarle a otra los medios necesarios para la subsistencia, ya debe ser responsable con sus obligaciones y así poder asegurarle a la niña el cuidado, desarrollo y educación integral, siempre y cuando dicha persona no haya alcanzado la mayoría de edad; por lo tanto se debe demostrar el incumplimiento del demandado de autos de los anteriormente expuesto, para la presunción del buen derecho o Fomus Bonies Iures y la procedencia de las medidas.-

Por su parte, el periculum in mora el cual debe demostrar la parte en el presente caso, se basa en la urgencia que tiene el demandante porque exista peligro, que de no decretarse la medida, esta quede ilusoria y se produzca un daño en el derecho que la parte solicita, tal como lo sería el peligro de la insolvencia del demandado por el paso del tiempo.-

En este sentido, los artículos 381 y 512 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establecen lo siguiente:

Articulo 381:
“Medidas Cautelares. El juez puede acordar cualquier medida cautelar destinada asegurar el cumplimiento de la obligación alimentaria, cuando exista riesgo manifiesto de que el obligado deje de pagar las cantidades que, por tal concepto, correspondan a un niño o a un adolescente. Se considera probado el riesgo cuando, habiéndose impuesto judicialmente el cumplimiento de la obligación alimentaria, exista atraso injustificado en el pago correspondiente a dos cuotas consecutivas.”

Articulo 512:
“Medidas provisionales. El juez, al admitir la solicitud correspondiente, puede disponer las medidas provisionales que juzgue más convenientes al interés del niño o del adolescente, previa apreciación de la gravedad y urgencias de la situación…”

De las disposiciones legales antes transcrita, se puede apreciar notablemente que las medidas de embargo son de carácter preventivo anticipado no cautelar. Estas tienen un carácter proteccionista, tendiente a evitar o hacer cesar una situación dañosa o lesiva de los derechos de los niños de autos. Su carácter no es patrimonial, ya que no garantizan la ejecución del fallo; sino que por medio de su decreto se pretende evitar un daño o hacer cesar la continuación de un daño (fallecimiento o enfermedad de los niños y/o adolescentes por no recibir alimentos).-

En el presente caso, se encuentra probado en actas, la existencia del riesgo manifiesto de que la parte demandada se insolvente ocasionando la imposibilidad de cumplir con la obligación alimentaría que le corresponde como progenitor de la niña de autos. Por otra parte, el demandado de autos en el lapso probatorio correspondiente, no aportó ninguna prueba que demostrara el cumplimiento de los rubros atinentes a la obligación alimentaria; que comprende lo relativo al sustento, habitación, educación, cultura, asistencia y atención medicina, medicinas, recreación entre otros; así como también haya cubierto los rubros referidos a poseer una vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios publico esenciales, el cual esta estipulado en el articulo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; que estable el derecho a un nivel de vida adecuado; esto es para asegurar el desarrollo integral de la beneficiaria de autos, tal como lo expresó en su escrito de oposición a las medidas, y no desvirtuando de esta manera lo alegado por la parte demandante ciudadana EARLIN NAKARI FUENMAYOR TERÁN, para que se decretaran las Medidas Preventivas de Embargo, todo ello, de conformidad con lo dispuesto en los textos legales antes analizados, y así garantizar la continuidad del disfrute pleno del derecho de alimentación consagrado en la Constitución Nacional y la Ley Orgánica para La Protección del Niño y del Adolescente. Siguiendo las razones anteriormente referidas, este Tribunal observa que se no ha configurado los supuestos para que proceda la Oposición de las medidas decretadas. Así se declara.-

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal No. 4, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

a) CON LUGAR la litispendencia en la presente demanda de RECLAMACION ALIMENTARIA, incoada por la ciudadana EARLIN NAKARI FUENMAYOR TERÁN, en contra del ciudadano VICENTE DAVID QUIROZ SÁNCHEZ; en virtud de que en la presente causa la citación del demandado se produjo con posterioridad a la causa que cursa por ante la sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 2, contentivo de reclamación Alimentaria.-

b) SIN LUGAR la oposición interpuesta por el Abogado ANGEL ADONAY MÁRQUEZ, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano VICENTE DAVID QUIROZ SÁNCHEZ, en fecha 06 de Julio de 2.006.-

c) SUSPENDIDAS las medidas preventivas de embargo decretadas por este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 4, en fecha 24 de Abril de 2.006, y ejecutadas por el Juzgado Cuarto Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 10 de Mayo de 2.006.-

d) TERMINADA la presente causa de RECLAMACION ALIMENTARIA, quedando extinguida la misma; en consecuencia se ordena el archivo del expediente.-
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Publíquese, Regístrese y Notifíquese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 ejusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala 4 del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los cuatro (04) días del mes de Octubre de Dos Mil Seis (2.006). 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
La Juez Unipersonal No. 4

Dra. Elizabeth Markarian Chami
La Secretaria

Abog. Lorena Rincón Pineda

En la misma fecha, siendo la una de la tarde, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior resolución, quedando anotado bajo el No. 15 en la carpeta de Sentencias Interlocutorias llevada por este Tribunal durante el presente mes del año 2.006. La Secretaria.-

Exp. 08760.-
EMCh/kassiel