República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre:
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente
De la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 4
Maracaibo, 31 de Octubre de 2.006
196º y 147º
Expediente: 09498.-
Causa: DIVORCIO 185-A
Partes: ALEXANDER JOSE SOSA SALAZAR y NAGNI DEL VALLE GONZALEZ FERRER.-

PARTE NARRATIVA

Comparecieron por ante este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, los ciudadanos ALEXANDER JOSE SOSA SALAZAR y NAGNI DEL VALLE GONZALEZ FERRER, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédula de identidad Nos. V-11.282.702. y V-7.712.081, respectivamente, domiciliados en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por la Abogada EUDY ACOSTA, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 89.794, a solicitar la disolución del matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el Articulo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por más de cinco (05) años.-

Narran los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil por ante el Jefe Civil y Secretario de la Parroquia Cacique Mara del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha Primero (01) de Diciembre de Mil Novecientos Noventa y Cinco (1.995), según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio No. 397, que desde el mes de Septiembre del año Dos Mil Uno (2.001) se separaron de hecho y hasta la fecha no ha existido reconciliación. Asimismo, manifestaron que durante su unión matrimonial procrearon dos (02) hijos que llevan por nombre (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad), de diez (10) y cinco (05) años de edad, respectivamente.-

En fecha 14 de Agosto de 2006, este Tribunal admitió la presente solicitud, por cuanto ha lugar en derecho y ordeno la comparecencia de la Fiscal Especializada del Ministerio Público. Una vez cumplido este acto de citación, en fecha 05 de Octubre de 2.006, la Fiscal expuso: “Por cuanto en el presente proceso se han llenado los extremos previstos en el artículo 185-A del Código Civil Vigente, el suscrito muy respetuosamente, en representación del Ministerio Público no se opone a que esta Tribunal a su digno cargo declare el divorcio entre los ciudadanos ALEXANDER JOSE SOSA SALAZAR y NAGNI DEL VALLE GONZALEZ FERRER.”-

PARTE MOTIVA
UNICO

Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las pruebas documentales consignadas, es decir, el acta de matrimonio, la copia de las cédulas de identidad de los solicitantes y la partida de nacimiento de los niños procreados en dicha unión, observa esta Juzgadora que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (5) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil.-

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”.

Por otra parte no habiendo objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificado los extremos requeridos para que se declare disuelto el vinculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (5) años y la aquiescencia de ambos cónyuges y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.-

 En cuanto a la patria potestad de los niños (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad), será ejercida conjuntamente por ambos progenitores.-

 En relación a la guarda y custodia de la niña antes mencionada, será ejercida por su progenitora ciudadana NAGNI DEL VALLE GONZALEZ FERRER, ya identificada.-

 Con respecto al Régimen de Visitas, el padre podrá visitar a sus hijos los fines de semanas en horarios acordados y con previo aviso. En cuanto a las Navidades y el Año Nuevo la pasaran con la madre y el padre podrá visitarlo o permanecer con ellos en el domicilio de la madre. En cuanto a la Semana Santa y Carnaval lo pasaran con la madre, y el día padre lo pasarán con el padre bajo la supervisión de la madre, el día de la madre lo pasaran con la madre. Los días de sus cumpleaños serán pasados al lado de la madre y el padre podrá visitarlos en el lugar donde se encuentren en esas ocasiones. En cuanto a las vacaciones escolares las pasaran con la madre y el padre podrá visitarlos y pasearlos con la supervisión de la madre, o en consecuencia con una autorización previamente firmada por ante el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente. -

Advirtiéndole esta Sentenciadora que el artículo 386 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, expresa textualmente lo siguiente:

“Las visitas pueden comprender no solo el acceso a la residencia del niño o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado en la visita. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño o adolescente y la persona a quien se le acuerda la visita, tales como: comunicaciones telefónicas, epistolares o computarizadas.”

 En relación a la Obligación Alimentaria; el progenitor se compromete a suministrarle: a) Una pensión alimentaria a sus hijos por la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000,oo) mensuales por ambos niños; b) Como pensión de gastos de inscripción en centros educativos, uniformes y útiles escolares, le suministrará la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 600.000,oo) anualmente entre los meses de Julio y Agosto por ambos; c) Como pensión de gastos de medicamento en caso de enfermedades ambos convenimos en sufragar dichos gastos en partes iguales; y, d) Para cubrir necesidades materiales e espirituales en época de navidad y Año Nuevo le suministrará la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 600.000,oo) anuales para ambos niños. Las cantidades antes mencionadas en los particulares a, b, y c, se aumentaran proporcionalmente tal como lo establece en el Artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-

Este Juzgado de Protección de Niños y Adolescente, establece que dicho monto será incrementado en forma anual; teniendo en cuenta la tasa inflacionaria establecida por el Banco Central de Venezuela; conforme al último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica de Protección al Niño y al Adolescente y en resguardo del Interés Superior de los niños sometidos a la consideración de este Tribunal.-

En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el Artículo 351 y en el Artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que consagra el Interés Superior del Niño, por cuanto se evidencia, que tanto el régimen de visitas como la pensión de alimento fijada por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades y de los derechos de los niños de autos, entre ellos el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud, derecho a la integridad física, mental y espiritual, en consecuencia el Tribunal acoge lo acordado por las partes.-


PARTE DISPOSITIVA
DECISION

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
a) CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos ALEXANDER JOSE SOSA SALAZAR y NAGNI DEL VALLE GONZALEZ FERRER, ya identificados.-
b) DISUELTO el vínculo matrimonial por ante el Jefe Civil y Secretario de la Parroquia Cacique Mara del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha Primero (01) de Diciembre de Mil Novecientos Noventa y Cinco (1.995), según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio No. 397, expedida por la mencionada autoridad.-

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el Artículo 248 ejusdem.-
Dada, firmada y sellada en la sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los treinta y uno (31) días del mes de Octubre de Dos mil Seis (2006). Año ciento noventa y seis (196º) de la Independencia y ciento cuarenta y siete (147º) de la Federación.-
La Juez Unipersonal No. 4

DRA. ELIZABETH MARKARIAN CHAMI
La Secretaria

ABOG. LORENA RINCÓN PINEDA
En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el No. 42 en el libro de Sentencias Definitivas, llevados por este Tribunal durante el presente dos mil seis (2006). La Secretaria Acc.-
EMCh/kassiel
Exp. 09498.-