REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL Nº 04

Exp. 0 9 4 5 3.
Causa: RECLAMACIÓN ALIMENTARIA.
Partes: Demandante: LUZ MARÍA GONZÁLEZ GONZÁLEZ.
Demandado: ABDENAGO SEGUNDO NUÑEZ NUÑEZ.

PARTE NARRATIVA.

Se inició el presente procedimiento por demanda de RECLAMACIÓN ALIMENTARIA, incoada por la ciudadana LUZ MARÍA GONZÁLEZ GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 13.002.492, asistida por la abogada en ejercicio ANA V. ESPINOZA SOTO, inscrito en el IPSA bajo el N° 14.465, en contra del ciudadano ABDENAGO SEGUNDO NUÑEZ NUÑEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.069.245, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en relación a las niñas (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad).-

En fecha 08 de Agosto de 2006, este Tribunal admito la presente demanda, por cuanto ha lugar en Derecho, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, ordenando en la misma fecha la citación de la parte demandada y la Notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Público.-

En la misma fecha fueron decretadas las medidas de embargo preventivas, las cuales recayeron sobre el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de las cantidades de dinero que pudieran hacerse efectivas del Juicio de prestaciones sociales, del demandado de autos el ciudadano ABDENAGO SEGUNDO NUÑEZ NUÑEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.069.245, que se encuentran bajo reclamo por ante el Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, mediación y ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el Expediente N° VPOA-L-2006-000629.-

En fecha 20 de Septiembre de 2006, fue agregada a las actas la notificación de la fiscal del Ministerio Público, en la cual se verifica que el mismo fue notificado el día 19 de Septiembre de 2006.-

En fecha 27 de Octubre de 2006, mediante diligencia suscrita por la ciudadana LUZ MARÍA GONZÁLEZ GONZÁLEZ, parte actora en la presente causa, asistida por el abogado en ejercicio OSCAR MATOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 29.237, desistió del presente procedimiento, solicitando igualmente, se sirva suspender las medidas preventivas de embargo decretadas en fecha 08 de agosto de 2006.-

PARTE MOTIVA

En tal sentido, evaluados como han sido todos y cada uno de los hechos alegados por las partes, este Tribunal constituido por la Sala No.4 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil que establece:

ARTICULO 263:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.”

Ahora bien, el caso que nos ocupa, encuadra perfectamente dentro de los parámetros establecidos en el artículo supra señalado; en virtud de ello, esta Juzgadora APRUEBA Y HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el DESISTIMIENTO realizado por la ciudadana LUZ MARÍA GONZÁLEZ GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 13.002.492, asistida por el abogado en ejercicio OSCAR MATOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 29.237, desistió de la demanda de reclamación alimentaria y de todas las medidas solicitadas.-

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 4, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) APROBADO Y HOMOLOGADO, el desistimiento realizado por la ciudadana LUZ MARÍA GONZÁLEZ GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 13.002.492, asistida por el abogado en ejercicio OSCAR MATOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 29.237, en consecuencia, le da el carácter de cosa juzgada formal más no material.
b) SUSPENDIDAS las medidas preventivas decretadas por este Tribunal, en fecha 08 de Agosto de 2006, las cuales recaían sobre el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de las cantidades de dinero que pudieran hacerse efectivas del Juicio de prestaciones sociales, del demandado de autos el ciudadano ABDENAGO SEGUNDO NUÑEZ NUÑEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.069.245, que se encuentran bajo reclamo por ante el Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, mediación y ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el Expediente N° VPOA-L-2006-000629.- En tal sentido, Ordena Oficiar al Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, mediación y ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el Expediente N° VPOA-L-2006-000629; a los fines de hacer de su conocimiento el contenido de la presente resolución.-
c) TERMINADO, el presente juicio, en consecuencia se ordena el archivo del expediente.-
No hay costas de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y OFÍCIESE.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los Treinta y un (31) días del mes de Octubre de 2006. Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.-
La Juez Unipersonal No. 04.

Dra. ELIZABETH MARKARIAN CHAMI
La Secretaria

Abog. LORENA RINCÓN PINEDA

En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se registró y público el anterior fallo en el Libro de Sentencias Interlocutorias llevado por el Tribunal bajo el Nº 103, y se oficio.-

EMCH/ajrg
EXP. 09453