República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre:
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente
De la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 4
Maracaibo, 03 de Octubre de 2.006
196º y 147º

Expediente: 06781.-
Causa: SEPARACIÓN DE CUERPOS
Solicitantes: JAIRO ALEXANDER CHIRINO MARIN y LILIA LARREAL BOSCAN

PARTE NARRATIVA

Comparecen por ante este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia los ciudadanos JAIRO ALEXANDER CHIRINO MARIN y LILIA LARREAL BOSCÁN, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de la cédula de identidad Nos. V-9.586.500 y V-7.971.476, respectivamente, domiciliados en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistidos en este acto por la Abogada ZULEIMA ORFILA, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 96.073, refiriendo que contrajeron matrimonio civil ante el Jefe Civil de la Parroquia Carracciolo Parra Pérez del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha Veintiocho (28) de Agosto de Dos Mil Uno (2.001), según se evidencia del acta de matrimonio No. 165, expedida por la mencionada autoridad. Igualmente solicitan de mutuo acuerdo se decretara la Separación de Cuerpos. Indican que procrearon una (01) hija que lleva por nombre (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad), de un (01) año de edad.-

Se le dio curso de ley a la anterior solicitud, en auto de fecha 18 de Marzo de 2.005, admitiéndola por cuanto ha lugar en derecho y se decretó la separación de cuerpos en los términos acordados por los cónyuges, de conformidad con lo establecido el artículo 189 del Código Civil. Asimismo ordenó la notificación al Fiscal Especializado del Ministerio Público.-

En fecha 01 de Abril de 2.005, fue agregada a las actas la boleta de notificación de la Fiscal Especializada del Ministerio Público, la cual fue notificada en fecha 29 de Marzo de 2.005.-

En escrito de fecha 10 de Mayo de 2.005, el ciudadano JAIRO ALEXANDER CHIRINO MARIN, asistido por la Abogada RUTH CALDERON MEDINA, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 40.906, manifestó el incumplimiento por parte de la ciudadana LILIA LARREAL BOSCÁN, del régimen de visitas y pensión de alimentos de la niña de autos. En fecha 12 de Mayo de 2.005, este Tribunal ordenó la notificación de la ciudadana antes mencionada.-

Una vez cumplido este acto de notificación, en fecha 21 de Julio de 2.005 presentes en este Despacho los ciudadanos LILIA LARREAL BOSCÁN y JAIRO ALEXANDER CHIRINO MARÍN, la primera asistida por la Abogada ZULEIMA ORFILA, y el segundo por la Abogada RUTH MARÍA CALDERON MEDINA, los mismos, de común y amistoso acuerdo, celebraron un convenimiento en relación al régimen de visitas y pensión alimentaria de la niña de autos, el cual fue aprobado y homologado por este Tribunal en fecha 25 de Julio de 2.005.-

En diligencia de fecha 17 de Noviembre de 2.005, la ciudadana LILIA LARREAL BOSCAN, asistida por la Abogada ZULEIMA ORFILA, manifestó el incumplimiento por parte del progenitor de la pensión alimentaria de la niña (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad). En auto de fecha 21 de Noviembre de 2.005, este Tribunal ordenó abrir una incidencia de la planteada en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y la notificación del solicitante de autos.-

Asimismo, en diligencia de fecha 20 de Junio de 2.006, la Abogada RUTH CALDERÓN, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano JAIRO ALEXANDER CHIRINO MARÍN, manifestó nuevamente el incumplimiento de la progenitora del régimen de visitas y pensión de alimentos de su hija. En auto de fecha 21 de Junio de 2.006, este Tribunal ordenó abrir una incidencia de la planteada en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y la notificación de la ciudadana LILIA LARREAL BOSCÁN.-

En escrito de fecha 12 de Julio de 2.006, la ciudadana LILIA LARREAL BOSCAN, asistida por el Abogado WILMER PORTILLO RANGEL, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 50.226, promovió las pruebas que haría hacer valer en relación a la incidencia planteada, las cuales fueron admitidas por este Tribunal en la misma fecha.-

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional entra ahora a determinar si es procedente o no la incidencia planteada por la solicitante, valorando previamente las pruebas que constan en actas, habida cuenta que ambas partes hicieron uso del lapso probatorio legal correspondiente:

PRUEBAS DE LA CIUDADANA LILIA LARREAL BOSCÁN

 Corre a los folios cincuenta y uno (51) y cincuenta y dos (52) de este expediente, copia fotostática de la libreta de ahorros de la cuenta No. 0003-0050-11-0101344007 aperturada en el Banco Industrial de Venezuela, a nombre de la niña (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad), de la cual se evidencia la cancelación por parte del ciudadano JAIRO CHIRINO MARIN de la pensión alimentaria correspondiente a los meses de Mayo a Agosto de 2.005, y de Enero a Junio de 2.006.-

PRUEBAS DEL CIUDADANO JAIRO ALEXANDER CHIRINO MARIN

 Corre a los folios veintidós (22), veintitrés (23), del treinta y seis (36) al cuarenta (40), del cincuenta y siete (57) al cincuenta y nueve (59) ambos inclusive de este expediente, original de planillas de depósito del Banco Industrial de Venezuela, las cuales poseen valor probatorio por haber sido emanadas de un ente facultado para ello, por ser una forma utilizada por esa institución bancaria para realizar las transacciones bancarias y por haber sido selladas y firmadas por dicho ente; asimismo por no haber sido impugnadas en su oportunidad por la parte a quien se opone de conformidad con lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil. De dichos instrumentos se evidencia la cancelación por parte del ciudadano JAIRO ALEXANDER CHIRINO MARIN de la pensión alimentaria correspondiente a los meses de Junio y Julio de 2.005, y de Enero a Agosto de 2.006.-

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

Examinadas las actas procesales, observa este Tribunal que en fecha 17 de Noviembre de 2.005 y 20 de Junio de 2.006, ambas partes manifestaron el incumplimiento del régimen de visitas y pensión alimentaria de la niña (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad), acordado en el escrito de solicitud de Separación de Cuerpos.-

Seguidamente, este Tribunal para decidir la siguiente Incidencia planteada lo hace bajo los siguientes términos:

Al respecto, el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, reza lo siguiente:

“Si por resistencia de una parte a alguna medida legal del Juez por abuso de algún funcionario, o por alguna necesidad del procedimiento, una de las partes reclamare alguna providencia, el Juez ordenará en el mismo día que la otra parte conteste en el siguiente y hágalo ésta o no, resolverá a más tardar dentro del tercer día, lo que considere justo; a menos que haya necesidad de esclarecer algún hecho, caso en el cual abrirá una articulación por ocho (08) días sin termino de distancia.
Si la resolución de la incidencia debiere influir en la decisión de la causa, el Juez resolverá la articulación en la sentencia definitiva; en caso contrario decidirá al noveno día”.

De dicha norma, se puede interpretar que cuando sea planteada alguna providencia o eventualidad por la parte interesada en el presente juicio, el juez que conozca de la causa a fin de garantizar el derecho a la defensa de las partes; entendiendo que es un principio constitucional e inviolable, ya que las partes deben estar en conocimiento de todo lo que ocurra en el mismo; abrirá una articulación probatoria para que los interesados promuevan y evacuen los medios que consideren necesarios para desvirtuar lo alegado por la parte a quien se opone; siendo el caso del presente juicio en el cual se abrieron las incidencias para que esta Sentenciadora determine el incumplimiento o no del convenio celebrado por los cónyuges, en lo referente al Régimen de Visitas y Pensión Alimentaria de la niña de autos, en el escrito de solicitud de Separación de Cuerpos.-

I
Del Régimen de Visitas

El artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece el Derecho del Niño o Adolescente de Mantener Relaciones Personales y contacto directo con los Padres, este derecho consiste en el derecho que les asiste a los niños y adolescente de mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aún cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su Interés Superior. Este derecho igualmente se encuentra consagrado en la Ley Aprobatoria de la Convención sobre Derechos del Niño, al señalar en su tercer aparte del artículo 9 que los Estados Partes respetarán el derecho del niño que esté separado de uno o de ambos padres, a mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padre de modo regular, salvo cuando sea contrario el interés superior del niño. En este sentido, el articulo 386 de la Ley especial antes mencionada, establece que comprende no sólo el acceso a la residencia del niño o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto de su residencia, así como la posibilidad de mantener contacto con comunicaciones telefónicas, telegráficas, y computarizadas.-

En el presente caso, los ciudadanos JAIRO ALEXANDER CHIRINO MARIN y LILIA LARREAL BOSCAN en su escrito de solicitud convinieron: “El padre podrá visitar a la niña y llevársela de paseo, fines de semana, días feriados, las vacaciones y épocas navideñas serán alternadas.” En ese sentido, evaluadas y analizadas como fueron las pruebas que constan en actas, la solicitante de autos ciudadana LILIA LARREAL BOSCÁN, en el lapso legal correspondiente, no logró demostrar la certeza de los hechos alegados, vale decir, que el ciudadano JAIRO ALEXANDER CHIRINO MARIN nunca ha mostrado interés en visitar a su hija. Asimismo, la progenitora indicó que esta de acuerdo en permitir que el ciudadano JAIRO ALEXANDER CHIRINO MARIN0 visite a su hija en el hogar materno, bajo supervisión de una persona adulta, designada por este Tribunal, sin embargo, dicho régimen de visitas no fue acordado por los cónyuges en el escrito de solicitud, y no habiéndose demostrado que dicho régimen atenta contra el desarrollo físico y emocional de la niña de autos, y en consecuencia, la modificación de los supuestos bajo los cuales se estableció el mismo, para que proceda una revisión del convenimiento celebrado por los cónyuges, razones por las cuales esta Juzgadora concluye que la presente Incidencia ha prosperado en derecho. Así se decide.-

II
De la Obligación Alimentaria

La obligación alimentaria es el deber de una persona de suministrarle a otra los medios necesarios para la subsistencia. En el caso de la persona que no ha alcanzado la mayoría de edad, esta obligación es incondicional, lo cual implica que la necesidad del niño o adolescente no requiere ser demostrado en juicio.-

En el sentido antes expresado, los artículos 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, rezan textualmente lo siguiente:

Artículo 76:
“….El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener, y asistir a sus hijos…

Artículo 365:
“La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación cultural, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y por el adolescente”

En el escrito de solicitud de Separación de Cuerpos, los solicitantes de autos acordaron como Pensión Alimentaria para su hija, la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00) mensuales, sin embargo, la progenitora alegó que el mencionado ciudadano incumplió con la pensión alimentaria correspondiente a los meses de Agosto de 2.005 a Enero de 2.006, lo cual asciende a la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 600.000,00).-

En este sentido, de las facturas consignadas por el ciudadano JAIRO ALEXANDER CHIRINO MARIN, así como de la copia fotostática de la libreta de ahorros de la cuenta No. 0003-0050-11-0101344007 aperturada en el Banco Industrial de Venezuela, se constata la cancelación por parte del mencionado ciudadano de la pensión alimentaria a favor de la niña (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad), correspondiente a los meses de Mayo a Agosto de 2.005, y de Enero a Agosto de 2.006, la cual asciende a la cantidad de UN MILLÓN DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.200.000,00), por lo que la cantidad adeudada por el progenitor de Septiembre a Diciembre de 2.005 es de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000,00), habiéndose demostrado el cumplimiento parcial de dicho rubro, razones por las cuales esta Juzgadora considera que la presente la prosperado parcialmente con lugar. Así se decide.-

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal No. 4, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la incidencia planteada por la Abogada RUTH CALDERÓN, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano JAIRO ALEXANDER CHIRINO MARÍN, en relación al régimen de visitas de la niña de autos.-
b) PARCIALMENTE CON LUGAR la incidencia planteada por la ciudadana LILIA LARREAL BOSCAN, en relación a la pensión alimentaria de su hija (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad). Así se decide.-
c) Ordena NOTIFICAR al ciudadano JAIRO ALEXANDER CHIRINO MARIN, a fin de informarle acerca de la presente resolución, y se sirva cancelar, en un lapso de TRES (03) días, contados a partir de la constancia en actas de su notificación practicada, el monto adeudado.-
No hay condenatoria de constas debido a la naturaleza del proceso.-
Publíquese, Regístrese y Notifíquese.-
Dada, firmada y sellada en la Sala Nº 4 del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los Tres (03) días del mes de Octubre de 2006. Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
La Juez Unipersonal No. 4

Dra. Elizabeth Markarian Chami
La Secretaria

Abog. Lorena Rincón Pineda

En la misma fecha, se dicto y publicó la anterior resolución en la carpeta de sentencias Interlocutorias llevada por este Tribunal en el presente mes y año 2.006, quedando anotada bajo el No.10.-

EMCh/kassiel
Exp. 06781.-