REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL Nº 4

PARTE NARRATIVA

Ocurre por ante éste Tribunal la Ciudadana AGUSTINA MATILDE JIMENEZ JIMENEZ, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 24.382.720, domiciliada en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, debidamente asistida por la Abogada KARIN SOTO SALAS, en su condición de Defensora Publica Décima Tercera designada al Area de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Zulia, acudió ante esta autoridad a fin de solicitar la Rectificación del Acta de Nacimiento Nº 1178, de fecha Catorce (14) de Noviembre de Mil Novecientos Noventa y Siete (1997), que corre inserta en el Libro Duplicado de Nacimiento llevado por ante la Jefatura Civil de la Caracciolo Parra Pérez del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y el Registro Principal del Estado Zulia, correspondiente a la niña (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad), identificada en el acta de nacimiento antes mencionada, en el sentido de que se corrija los errores materiales en el que incurrió el funcionario de la Jefatura Civil de la Parroquia Caracciolo Parra Pérez del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y el Registro Principal del Estado Zulia, se evidencia que efectivamente se OMITIO en la referida partida: 1) El segundo apellido de la niña el cual es “JIMENEZ”. 2) La cedula de identidad de la progenitora de la niña de autos cuyo numero es “24.382.720”, tal como se evidencia en la constancia de Hospitalización y Nacimiento emanado del Centro Clínico Los Olivos, y la copia fotostática de la progenitora de la niña de autos, que corren inserta en los folios Cinco (05) y Seis (06) del presente expediente.-

A esta solicitud se le entrada el día Veintidós (22) de Septiembre de 2.006, admitiéndola cuanto ha lugar en Derecho, ordenando la notificación a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia.

En fecha Cinco (05) de Octubre de 2006, fue agregadas a las actas la Notificación del Fiscal del Ministerio Publico, el cual se dio por notificado en esa misma fecha.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
ÚNICO

Examinadas las actas procesales, observa este Juzgador que en los libros llevados por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Caracciolo Parra Perez del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y el Registro Principal del Estado Zulia, en el acta de nacimiento Nº 1178, de fecha Catorce (14) de Noviembre de Novecientos Noventa y Siete (1997), correspondiente a la niña (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad), se evidencia que efectivamente se OMITIO en la referida partida: 1) El segundo apellido de la niña el cual es “JIMENEZ”. 2) La cedula de identidad de la progenitora de la niña de autos cuyo numero es “24.382.720”, tal como se evidencia en la constancia de Hospitalización y Nacimiento emanado del Centro Clínico Los Olivos, y la copia fotostática de la progenitora de la niña de autos, que corren inserta en los folios Cinco (05) y Seis (06) del presente expediente.-

A tal efecto, el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“En los casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambios de letra, palabras mal escritas o escrituras con errores ortográficos, trascripción errónea de apellidos, traducciones de nombre, y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente.”


Al respecto, es criterio de este Órgano Subjetivo Jurisdiccional Pro Tempore Exnecesse que del exámen de los instrumentos probatorios indicados y que forman parte de las actas de este expediente, está suficientemente demostrado el error material en que incurrió el funcionario de la Jefatura Civil de la Parroquia Caracciolo Parra Perez del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y el Registro Principal del Estado Zulia, en los libros de nacimiento al asentar: 1) El segundo apellido de la niña el cual es “JIMENEZ”. 2) La cedula de identidad de la progenitora de la niña de autos cuyo número es “24.382.720”, Por lo cual de conformidad con el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil antes trascrito, se debe declarar con lugar la Rectificación de la Partida de Nacimiento en los términos solicitados; y así se establece.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 4, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

a) CON LUGAR la solicitud de Rectificación del Acta de Nacimiento de la niña (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad), identificada con el Nº 1178, de fecha Catorce (14) de Noviembre de Mil Novecientos Noventa y Siete (1997), del libro de Registro de Nacimiento que reposa en el archivo de la Jefatura Civil de la Parroquia Caracciolo Parra Perez del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y el Registro Principal del Estado Zulia; por consiguiente, queda rectificada el acta de nacimiento antes nombrada, en virtud de que el nombre de la niña es (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad), y el numero de la cedula de identidad de la progenitora es 24.382.720.

b) De conformidad con lo previsto en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil se ordena la inserción integra de esta sentencia en los libros de nacimiento del año en curso, original y duplicado, llevado por la Jefatura Civil de la Parroquia Caracciolo Parra Perez del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, sin hacer alteración de la partida rectificada, colocando al margen de esta última una nota marginal señalando que la misma fue objeto de rectificación según la presente sentencia, con indicación del número, libro y fecha en la que quedó inserta esta sentencia en dicho libro. Igual anotación marginal debe estamparse en el acta de nacimiento rectificada que reposa en el archivo de la Oficina de Registro Principal del Estado Zulia.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Juez Unipersonal Nº 4 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los Veinte (20) días del mes de Octubre de Dos Mil Seis (2006). 195º de la Independencia y 147º de la Federación.
LA JUEZ UNIPERSONAL Nº 4:

DRA. ELIZABETH MARKARIAN CHAMI
LA SECRETARIA:

ABOG. LORENA RINCON PINEDA

En la misma fecha previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el Nº 28.

EMCH/Carmen*
Exp. 09610.-