Republica Bolivariana de Venezuela
En su Nombre:
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 4
PARTE NARRATIVA
Se inicia el presente procedimiento por solicitud de Homologación de Convenimiento de Obligación Alimentaria, formulada por los ciudadanos EGLEE COROMOTO VERA COLINA Y RAUL JESUS MENSIAS BRACHO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nº V-14.489.203 Y V- 11.139.583, respectivamente, domiciliados en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, a favor del niño: (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad), ante la Ciudadana MARISOL LÓPEZ DE VERA, venezolana, mayor de edad, en su carácter de Defensora del Niño y del adolescente, de la Defensoría adscrita a la Fundación del Niño, seccional Zulia del Municipio Maracaibo.
Narran los solicitantes que una vez atendidas y explicadas las razones de conveniencias para ambas partes, esta DEFENSORA interpuso sus buenos oficios conciliatorios, actuando en beneficio e interés único y exclusivo de los niños de autos, aceptando de forma libre, voluntaria y sin coacción la participación y los acuerdos realizados en el presente convenimiento.
Por auto dictado en fecha 09 de Agosto de 2006, este Tribunal, admitió por cuanto a lugar en derecho la anterior solicitud, ordenándose la Notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Público de la circunscripción judicial del Estado Zulia.
En fecha dieciséis (16) de Octubre de 2006, el alguacil natural de este Tribunal consigno la boleta de Notificación Fiscal Especializado del Ministerio Publico, el cual se dio por notificado en fecha diez (10) de Octubre de 2006.
PARTE MOTIVA
En tal sentido, evaluados como han sido todos y cada uno de los hechos alegados por las partes, este Tribunal constituido por la Sala No.4 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, los cuales disponen:
Articulo 263:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.”
Articulo 375:
“El monto a pagar por concepto de obligación alimentaria, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El convenimiento homologado por el Juez tiene fuerza ejecutiva.”
Ahora bien, el caso que nos ocupa, encuadra perfectamente dentro de los parámetros establecidos en los artículo supra señalados; en virtud de ello, esta Juzgadora APRUEBA Y HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el presente Convenimiento de obligación Alimentaria celebrado entre los ciudadanos EGLEE COROMOTO VERA COLINA Y RAUL JESUS MENSIAS BRACHO, antes identificados. Al presente Convenimiento de Homologación de Obligación Alimentaria; se le da el carácter de cosa juzgada formal más no material. ASÍ SE DECLARA.-
PARTE DISPOSITIVA
DECISION
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 4, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) APROBADO Y HOMOLOGADO, el convenimiento celebrado entre los ciudadanos EGLEE COROMOTO VERA COLINA Y RAUL JESUS MENSIAS BRACHO, ya identificados; en consecuencia, le da el carácter de cosa juzgada formal más no material. Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los dieciocho (18) días del mes de Octubre de 2006. Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.-
La Juez Unipersonal No. 4
Dra. Elizabeth Markarian Chami
La Secretaria
Abog. Lorena Rincón Pineda.
En la misma fecha, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, se registro y publico el anterior fallo en el Libro de Sentencias Interlocutorias llevado por el Tribunal bajo el Nº 44.
EMCH/maglodys
Exp. 09459
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