REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL Nº 4

PARTE NARRATIVA

Consta de los autos que la ciudadana MARIA INES DE ALMEIDA FARIA, de nacionalidad portuguesa, mayor de edad, soltera, portadora del pasaporte N° G053323, domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida en este acto por la abogada IVONNE MEJIA VALERA, titular de la cedula de identidad N° V- 4.740.398, e inscrita en el inpreabogado bajo el N° 59.800, a fin de solicitar la Rectificación del Acta de Nacimiento Nº 67, con fecha Veintisiete (27) de Noviembre de Dos Cuatro (2004), que corre inserta en el Libro Duplicado de Nacimiento llevado por la Jefatura Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia y el Registro Principal del Estado Zulia, correspondiente a la niña (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad), identificada en el acta de nacimiento antes mencionada; manifestando que para el momento de la presentación de la niña se cometieron los siguientes errores: 1) Los números de cedulas de identidad del progenitor y la progenitora de la niña de autos como “V-22.808.447 y V- 22.080.285°. 2) La nacionalidad de los progenitores como “VENEZOLANOS”. 3) Los apellidos de la progenitora aparece asentado como “FARIA DE AMEIDA”. 4) Se invirtieron los apellidos del progenitor como “PINHEIRO CALAFATE”. 5) Igualmente el estado civil del progenitor como “DIVORCIADO”. Los mismos manifestaron que les habían expedido las cuales fueron a sacar de buena fe y sin ninguna malicia, haciéndoles creer que eran legales, que ya con ellas estaban nacionalizados y podrían ser utilizadas para todas las gestiones necesarias.

A esta solicitud se le dio entrada el día Tres (03) de Julio de 2.006, este Tribunal antes de admitir la presente solicitud ordena oficiar a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX), a fin de que remitan a este Juzgado copia certificada de la tarjeta alfabética (datos filiatorios) correspondientes a los ciudadanos JORGE FERNANDO CALAFATE PINHEIRO Y MARIA INES DE ALMEIDA FARIA.
En fecha Doce (12) de Julio del presente año (2006), fue agregadas a las actas oficio de fecha siete (07) de Julio de 2006, signado bajo el N° 0997-06, emanado de la Oficina Nacional de Identificación Maracaibo I (ONIDEX), donde informan la tarjeta alfabética correspondientes a los ciudadanos JORGE FERNANDO CALAFATE PINHEIRO Y MARIA INES DE ALMEIDA FARIA.
En fecha Diecinueve (19) de Julio de 2006, mediante diligencia la ciudadana MARIA INES ALMEIDA FARIA, debidamente asistida por la abogada IVONNE MEJIA VALERA, titular de la cedula de identidad N° V- 4.740.398, consigno copias certificadas de las partidas de nacimiento de la niña de autos emitidas por la Jefatura Civil de la Parroquia Chiquinquirá y el Registro Principal del Estado Zulia.
En fecha Veinte (20) de Julio de 2006, este Tribunal ADMITIO la presente solicitud cuanto ha lugar en Derecho, asimismo se ordeno notificar a la ciudadana Fiscal Especializado del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia.
En fecha Nueve (09) de Agosto de 2006, fue agregadas a las actas la notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Publico, el cual se dio por notificado en fecha Cuatro (04) de Agosto de 2006.
En fecha Catorce (14) de Agosto de 2006, este Tribunal ordeno publicar un único cartel de Edicto en el Diario el Universal, a fin de emplazar a todos y cada una de aquellas personas que puedan ver afectados sus derechos en la presente causa. Así mismo se ordeno citar a los ciudadanos JORGE FERNANDO CALAFATE PINHEIRO Y MARIA INES DE ALMEIDA FARIA.
En fecha Diecinueve (19) de Septiembre de 2006, mediante diligencia los ciudadanos JORGE FERNANDO CALAFATE PINHEIRO Y MARIA INES DE ALMEIDA FARIA, se dieron por citados ratificando todo lo dicho en el escrito de rectificación de partida.
En fecha Veintiséis (26) de Septiembre de 2006, presente la ciudadana MARIA INES DE ALMEIDA FARIA, antes identificada, debidamente asistida por la abogada IVONNE MEJIA VALERA, consigno el edicto publicado en el Diario el Universal, de acuerdo a lo ordenado por este Tribunal en fecha 14 de Agosto de 2006.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional entra ahora a determinar si es procedente o no la presente solicitud de Rectificación de Partida, valorando previamente las pruebas que constan en actas, habida cuenta que solo la parte demandada hizo uso del lapso probatorio legal correspondiente:

PRUEBAS DE LA ACTORA


- Corre al folio dos (02) de este expediente constancia de nacimiento vivo de la niña (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad), emanada por el Ministerio de Salud y Desarrollo Social, la cual posee valor probatorio por ser instrumento público de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem.

- Corre al folio tres (03) y diecisiete (17) de este expediente, copia certificada de la Acta de Nacimiento de la niña (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad), expedida por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia y la del Registro Principal del Estada Zulia, las cuales posee valor probatorio por ser instrumento público de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem. De dicho instrumento se evidencia: El vínculo de filiación existente entre los ciudadanos JORGE FERNANDO CALAFATE PINHEIRO Y MARIA INES DE ALMEIDA FARIA, con la niña (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad).

- Corre al folio catorce (14) de este expediente, original de la tarjeta alfabética de los ciudadanos JORGE FERNANDO CALAFATE PINHEIRO Y MARIA INES DE ALMEIDA FARIA, proveniente de la Oficina Nacional de Identificación Maracaibo I (ONIDEX).

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA
ÚNICO

Esta Juzgadora observa en las actas procesales que conforman el presente expediente no demostrado por la parte actora los errores cometidos en las partidas de nacimiento de la niña (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad), emanadas por la Jefatura Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo y el Registro Principal del Estado Zulia, ya que consta en actas tarjeta alfabética remitida por la Oficina Nacional de Identificación (ONIDEX), el cual informa, que los ciudadanos JORGE FERNANDO CALAFATE PINHEIRO cuya cedula de identidad N° 22.080.447, y la ciudadana MARIA INES DE ALMEIDA FARIA, cuya cedula de identidad N° 22.808.285, y las mismas son originales de MISION IDENTIDAD, lo cual no fue cumplido con lo dispuesto en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil; el mismo dispone: “En los casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambios de letra, palabras mal escritas o escrituras con errores ortográficos, trascripción errónea de apellidos, traducciones de nombre, y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente”. Razón por la cual esta Juzgadora declara improcedente la Rectificación de Acta de Nacimiento de la niña (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad).

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 4, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

a) SIN LUGAR la solicitud de Rectificación del Acta de Nacimiento de la niña (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad), suscrita por la ciudadana MARIA INES DE ALMEIDA FARIA.

Publíquese. Regístrese y Notifíquese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Juez Unipersonal Nº 4 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los Dieciocho (18) días del mes de Octubre de Dos Mil Seis. 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
La Juez Unipersonal Nº 4

Dra. ELIZABETH MARKARIAN CHAMI
La Secretaria:

Abog. LORENA RINCON PINEDA

En la misma fecha previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 26.

EMCH/Carmen*
Exp.09238.-