República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 3

Exp. 7317.-
Parte actora: LIGIA ROSA MARTINEZ.
Parte demandada: CIRO GUZMAN MORALES.
Niña y/o adolescente: ALVERT GUZMAN MORALES MARTINEZ.
Motivo: RECLAMACIÓN ALIMENTARIA.

PARTE NARRATIVA

Consta de autos que el día veintinueve (29) de noviembre de 2005, se recibió demanda de Reclamación Alimentaria, incoada por la ciudadana LIGIA ROSA MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.710.130, domiciliada en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistida en este acto por las abogadas en ejercicio Juana Martinez y Luz Marina Mejia, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 103.276 y 103.075, obrando a favor del niño ALVERT GUZMAN MORALES MARTINEZ; y en contra del ciudadano CIRO GUZMAN MORALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.602.442, y de igual domicilio.

Recibida la anterior demanda, esta Sala de Juicio Nº 3 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, procedió a darle entrada y la admitió por cuanto ha lugar a derecho y no ser contraria al orden público, mediante auto de fecha doce (12) de diciembre de 2005, ordenándose la comparecencia del demandado para el tercer (3°) día siguiente a la constancia en autos de su citación, con la finalidad de celebrar en presencia del Juez, la conciliación entre las partes, advirtiéndole que de no llegar a ningún arreglo, el demandado procederá en ese mismo día a dar contestación a la demanda. Igualmente se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, así como también se aperturó Pieza de Medidas.

En fecha trece (13) de diciembre de 2005, la ciudadana LIGIA ROSA MARTINEZ, portadora de la cédula de identidad N° 9.710.130; confirió Poder Apud-Acta, a las abogadas en ejercicio JUANA MARTIBNEZ Y LUZ MARINA MEJIA, debidamente inscritas en el Inpreabogado bajo el N° 103.276 y 103.075, el cual riela inserto al folio dieciocho (18) del presente expediente.

Consta en actas, Boleta de notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Pública, la cual fue agregada por el alguacil de esta sala en fecha diez (10) de enero de 2006.

Posteriormente en fecha diecinueve (19) de enero de 2006, fue agregada a las actas boleta de citación del ciudadano demandado, en la cual consta que el mismo fue citado.

En fecha dos (02) de febrero de 2006, acudieron los ciudadanos LIGIA ROSA MARTINEZ y CIRO GUZMAN MORALES a este despacho, siendo la oportunidad legal para efectuar el acto conciliatorio en el presente juicio, a fin de llevar acabo el referido acto en el cual las partes intervinientes no llegaron a ningún arreglo judicial.

En esa misma fecha siendo la oportunidad legal correspondiente procedió el demandado de autos a dar contestación a la demanda de conformidad a lo dispuesto en el articulo 514 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en los siguientes términos: “Es cierto que de la unión concubinaria que mantuve con la ciudadana LIGIA ROSA MARTINEZ, portadora de la cédula de identidad N° 9.710.130, procreamos un niño que lleva por nombre ALVERT GUZMAN MORALES MARTINEZ, a quien en los actuales momentos le sufrago los gastos de alimento, educación, salud, tal como lo demostraré en su debida oportunidad. Así mismo, negó, rechazo y contradigo tanto los hechos, como el derecho invocados por la parte demandante, ciudadana LIGIA ROSA MARTINEZ, ya que como padre responsable ha cumplido con todas las necesidades de su hijo, a pesar de tener otras cargas familiares como es la manutención de sus otros cinco (05) hijos, y los cuales tiene la responsabilidad de mantener. A pesar del salario que devenga en el Seguro Social que es el sueldo de CUATROCIENTOS CINCO MIL BOLIVARES (Bs.405.000,00) Mensuales. Así mismo, manifestó que tanto el padre y la madre son solidariamente responsables por las obligaciones alimenticias con respecto a su hijo.

En fecha tres (03) de febrero de 2006, mediante diligencia la abogada en ejercicio Luz Mejia, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 103.075, actuando con el carácter de Apoderada judicial de la ciudadana Ligia Rosa Martinez, plenamente identificada solicito oficiar al Centro ambulatorio del Seguro Social de Sabaneta, a los fines de solicitar la capacidad económica del ciudadano Ciro Guzman Morales, lo cual fue ordenado mediante oficio N° 06-416.

En fecha ocho (08) de febrero de 2006, el ciudadano Ciro Guzman Morales, portador de la cédula de identidad N° 7.602.442, confirió Poder- Apud Acta al abogado en ejercicio ALVARO GUEVARA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 53.714.

Posteriormente, en fecha trece (13) de febrero de 2006, mediante escrito la abogada en ejercicio Juana Martinez, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 103.276, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana Ligia Martinez, estando en el lapso legal de promoción de Pruebas, solicitó comisionar al tribunal de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco del la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines de que se sirva evacuar las pruebas testimoniales de los ciudadanos MARIA EUGENIA MONTERO, MARIA ROMERO Y DANIEL MARTIN PUCHE, lo cual fue ordenado por este órgano jurisdiccional mediante oficio N° 06-524, por auto de esa misma fecha.

En fecha quince (15) de febrero de 2006, mediante escrito el abogado en ejercicio ALVARO GUEVARA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 53.714, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano CIRO MORALES, en el lapso oportuno para la promoción de pruebas, promovió: Copias fotostáticas del acta de nacimiento de sus hijos JESUS DAVID, YOSSELIN MARIA, YOSSIBEL CRISTINA MORALES GALLARDO, CIRO GUZMAN MORALES BORGES Y LUIS EDUARDO MORALES GALLARDO, así mismo recibo de nómina general del pago como constancia de su capacidad económica, y copias fotostáticas de la constancia de estudios de sus cinco hijos respectivamente, las cuales fueron admitidas en tiempo hábil médiate auto de esa misma fecha.

En fecha ocho (08) de marzo de 2006, fue agregado a las actas que conforman el presente expediente resultas emanadas del Juzgado Undécimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Oficio N° 124-2006, constante de trece (13) folios útiles, en atención a la comisión conferida por este juzgado mediante Oficio N° 06-524.

En fecha veintiuno (21) de marzo de 2006, este tribunal de conformidad con lo establecido en el articulo 518 de la Ley Organica para Protección del Niño y del Adolescente, acordó AUTO PARA MEJOR PROVEER, ordenándose oficiar a la Oficina de Trabajo Social adscrita a los tribunales de Protección del Niño y del Adolescente , a los fines de elaborar un Informe Social acerca de las condiciones socio-económicas del hogar donde reside el niño ALVERT GUZMAN MORALES MARTINEZ, junto a su progenitora, mediante oficio N° 06-989.

En fecha veintisiete (27) de Junio de 2006, fue agregado a las actas el Oficio N° 802, resultas de Informe social elaborado en el hogar donde reside el niño ALVERT GUZMAN MORALES MARTINEZ, por la Oficina de Trabajo Social adscrita a los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente, constate de siete (07) folios útiles.


Con ese antecedente, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:





DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

De conformidad con lo establecido en el artículo 511 ejusdem, la parte actora acompañó a la solicitud con la siguiente prueba documental:

• Copia certificada de la Partida de Nacimiento No. 492, correspondiente al niño ALVERT GUZMAN MORALES MARTINEZ, emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia San Francisco del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, la cual corre inserta en el folio ocho (08) del presente expediente. A este documento público, esta sentenciadora le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el Artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem, en consecuencia, queda claramente probado en actas, la filiación existente entre la parte demandante, ciudadana LIGIA ROSA MARTINEZ, y el niño ALVERT GUZMAN MORALES MARTINEZ, quedando plenamente demostrada la cualidad de la referida ciudadana como legitimada activa para intentar la presente demanda en representación de su hijo, según lo establecido en el Artículo 376 de la LOPNA. De igual forma, se evidencia el vínculo de filiación existente entre el demandado de autos, ciudadano CIRO GUZMAN MORALES y el niño ALVERT GUZMAN MORALES MARTINEZ, así como la obligación que le deben las partes en este proceso al niño antes mencionado, de conformidad con lo establecido en el Artículo 366 de la LOPNA.

• Informe Médico emanado por la Dra. Maria Victoria Bencomo, Médico Pediatra, de fecha 30 de mayo de 2005, este documento carece de valor probatorio por cuanto no hace prueba con respecto al hecho controvertido en el presente expediente.

• Lista de Material didáctico para Sala de 05 años, correspondiente al Jardin de Infancia “Lucila Palacios”; este documento carece de valor probatorio por cuanto no constituye prueba ni a favor ni en contra de las partes, por no estar suscrito por persona alguna.
Por otra parte la ciudadana LIGIA ROSA MARTINEZ, consignó:

• Original de Constancia de Estudios del Niño ALVERT GUZMAN MORALES MARTINEZ, emanado del Jardin de Infancia Nacional “Lucila Palacios” de fecha 11 de octubre de 2005, este documento carece de valor probatorio por no haber sido ratificados en juicio por sus firmantes, de conformidad al articulo 431 del código de procedimiento civil.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

1.- Documentales:

Dentro del lapso probatorio el demandado de autos promovió las siguientes pruebas documentales:

• Copia Fotostática del Acta de Nacimiento del ciudadano LUIS EDUARDO MORALES GALLARDO, signada con el N° 06, Este documento a pesar de ser copia fotostática, Estos documentos por ser copia fotostática de un documento público, carecen de valor probatorio, siendo indispensable para tener como ciertos y demostrar los hechos que de allí se desprenden, la presentación de copia certificada debidamente firmada por el organismo competente, así mismo que no será tomado en cuenta por esta sentenciadora como carga familiar del demandado, en virtud de que el mismo adquirió la mayoridad y se presume capaz de satisfacer sus propias necesidades, conforme a lo dispuesto en articulo 18 del código civil.

• Copia fotostática del Acta de Nacimiento del niño JESUS DAVID MORALES GALLARDO, signada bajo el N° 37, emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia El Cují del Municipio Iribarren del Estado Lara,

• Copia Fotostática del acta de nacimiento de la adolescente YOSSELIN MARIA MORALES GALLARDO, signada con el N° 740 emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia La victoria del Municipio Valmore Rodríguez,

• Copia Fotostática del acta de nacimiento de la adolescente YOSSIBEL CRISTINA MORALES GALLARDO, signada con el N° 714 emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia La Victoria del Municipio Valmore Rodríguez,

• Copia Fotostática del acta de nacimiento del adolescente CIRO GUZMAN MORALES BORGES, signada con el N° 1526 emanada de la Jefatura Civil del Municipio Cristo de Aranza,

Estos documentos por ser copia fotostática de un documento público, carecen de valor probatorio, siendo indispensable para tener como ciertos y demostrar los hechos que de allí se desprenden, la presentación de copia certificada debidamente firmada por el organismo competente.

• Original de Constancia de Estudios emanado del Instituto Universitario de Tecnología “JUAN PABLO PEREZ ALFONZO” IUTEPAL de fecha 26 de enero de 2006, del ciudadano LUIS EDUARDIO MORALES GALLARDO, la anterior constancia carece de valor probatorio por no haber sido ratificada en juicio por sus firmantes de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

• Original de Constancia de Estudios emanada del Liceo “Eduardo Mathias Lossada”, de fecha 27 de enero de 2006, correspondiente al adolescente CIRO MORALES, la anterior constancia carece de valor probatorio por no haber sido ratificada en juicio por sus firmantes de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

• Copia Fotostática de Constancia de Estudios emanada del E.B.E Lic. Reinaldo Martínez, de fecha 28 de noviembre de 2005, correspondiente al niño JESUS DAVID MORALES, Dicho documento carecen de valor probatorio, en virtud de que el mismo es copia fotostática, siendo indispensable para demostrar los hechos que de allí se desprenden, la presentación de su original, o copia certificada debidamente firmada por el Organismo del cual emanan.

• Copia Fotostática de Constancia de Estudios emanada de la Unidad Educativa Rómulo Betancourt, de fecha 28 de noviembre de 2005, correspondiente a la adolescente YOSSELIN MORALES, Dicho documento carece de valor probatorio, en virtud de que el mismo es copia fotostática, siendo indispensable para demostrar los hechos que de allí se desprenden, la presentación de su original, o copia certificada debidamente firmada por el Organismo del cual emana.

• Copia Fotostática de Constancia de Estudios emanada de la Unidad Educativa Rómulo Betancourt, de fecha 28 de noviembre de 2005, correspondiente a la adolescente YOSSIBEL MORALES, Dicho documento carece de valor probatorio, en virtud de que el mismo es copia fotostática, siendo indispensable para demostrar los hechos que de allí se desprenden, la presentación de su original, o copia certificada debidamente firmada por el Organismo del cual emana.

INFORMES ORDENADOS POR EL TRIBUNAL
• Consta en actas, Comunicación de fecha 10 de febrero de 2006, emitida por el Departamento de Recursos Humanos del Centro Ambulatorio Sabaneta adscrito al Instituto de Seguro Social, en la cual se evidencia la capacidad económica devengada por el ciudadano Morales Ciro Guzman, portador de la cédula de identidad No. V-7.602.442. En este sentido el informe señala que el ciudadano Ciro Morales devenga: por concepto de sueldo mensual la cantidad de CUATROCIENTOS CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 405.000,00), con las siguientes asignaciones: Por prima por antigüedad la cantidad de SEIS MI NOVECIENTOS BOLIVARES (Bs.6.900,00), por concepto de Prima por Hijos la cantidad de DIECISEIS MIL BOLIVARES (Bs.16.000,00), Prima Alimentación la cantidad de NUEVE MIL BOLIVARES (Bs.9.000,00) Dia adicional al mes normal la cantidad de TRECE MIL NOVECIENTOS TREINTA BOLIVARES (Bs.13.930,00) transporte la cantidad de QUINCE MIL BOLIVARES (Bs.15.000,00), asi mismo devenga de acuerdo a los dias hábiles que tenga al mes la cantidad de DIECISEIS MIL OHOCIENTOS BOLIVARES (Bs.16.800,00) c/u, por concepto de Uniformes Escolares la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.200.000,00), aportes por estudios la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES por cada hijo estudiando, por concepto de Bonificación de fin de año, (90 días de Salario Integral), por concepto de Bono Vacacional la cantidad de (42 dias de sueldo integral), asi mismo señalan que a partir del dia 10 de febrero de 2006, disfrutará de un aumento del Quince por ciento (15%), lo cual totaliza un sueldo mensual para la fecha de CUATROCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs.465.750,00). Por ser esta información requerida por el Tribunal para constatar la capacidad económica del referido ciudadano, esta sentenciadora le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el Artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, comprobándose de esta manera la capacidad económica de la parte demandada de la presente causa.

• Consta en Actas Informe Social ordenado acerca de las condiciones socio-económicas del hogar donde reside el niño ALVERT GUZMAN MARTINEZ, rendido por la Oficina de Trabajo Social adscrita a los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, del cual se desprende en su Dinámica Social que la ciudadana Ligia Rosa Martinez, se ha ocupado de velar por el bienestar de su hijo. Cubre los gastos de manutención con la pensión alimentaria y con el ingreso que ella percibe, asi mismo es persistente en su interés de que se mantengan las medidas de embargo en contra de los beneficios socio – económicos del progenitor, lo que permitirá garantizar la manutención de su hijo. De igual forma, en sus conclusiones arrojó que el niño ALVERT GUZMÁN MORALES MARTINEZ, reside junto a su progenitora, quien actualmente se encuentra económicamente activa, percibe un ingreso que complementado con el pago de la pensión alimentaria a favor de su hijo le permite cubrir las erogaciones a su cargo. El inmueble que ocupan es tipo casa propiedad de Ligia Rosa Martinez, presenta condiciones aceptables de construcción y habitabilidad. Según fuentes de información, la progenitora asiste debidamente a su hijo, acude con regularidad a la escuela. Por ser este un informe de Orden Administrativo y no producir los efectos del artículo 1359 del Código Civil, sin embargo al no ser impugnado merece pleno valor probatorio.

Una vez vencido el lapso probatorio las partes no presentaron escrito de conclusiones tal como lo establece el artículo 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

PUNTO PREVIO
DE LAS CARGAS FAMILIARES
Con respecto a las otras cargas familiares alegadas por la parte demandada mediante escrito de fecha 15 de febrero de 2006, este Tribunal considera necesario destacar que según el análisis exhaustivo de las actas que integran el presente expediente el demandado de actas probó tener cuatro cargas familiares adicionales al niño beneficiario en el presente Juicio de Reclamación Alimentaria, que corresponden a los niños y adolescentes JESUS DAVID, YOSSELIN MARIA, YOSSIBEL CRISTINA Y CIRO GUZMAN MORALES BORGES, quienes son sus hijos, siendo necesaria para la comprobación de otras cargas familiares, la presentación en original o copia certificada de la partida de nacimiento de los niños y/o adolescente JESUS DAVID, YOSSELIN MARIA, YOSSIBEL CRISTINA Y CIRO GUZMAN MORALES BORGES, esto en virtud de que los mismos por haber sido presentada en copia fotostática, no arroja certeza de los hechos que de dicho documento se desprende.

Sin embargo, tomando en consideración que el Juzgador a la hora de valorar las pruebas acoge el sistema de la sana crítica, formando libremente su convicción, entrando en juego la conciencia en la apreciación de los hechos, y las máximas de experiencia, aplicadas al caso concreto, todo ello con la finalidad de resolver correctamente el caso y tomando en consideración que la labor del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente está dirigida a garantizarle a todos los Niños y Adolescentes que se encuentren el en Territorio Nacional, el ejercicio y disfrute de sus derechos y garantías, aplicando para ello el Principio del Interés Superior del Niño y del Adolescente, el cual se encuentra establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA), este Tribunal en aplicación de dicho principio, toma como cierta la existencia de las cargas familiares alegadas por la parte demandada en el escrito de fecha 15 de febrero de 2006, en virtud de la Presunción Hominis que se desprende del estudio de la capacidad económica del demandado, de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 510 eiusdem. Así se declara.

PARTE MOTIVA

La obligación alimentaria es el deber de una persona de suministrarle a otra los medios necesarios para la subsistencia. En el caso de la persona que no ha alcanzado la mayoría de edad, esta obligación es incondicional, lo cual implica que la necesidad del niño o adolescente no requiere ser demostrado en juicio.

En el sentido antes expresado, se debe señalar que esta obligación alimentaria incondicional, esta regulada en el ordenamiento jurídico venezolano en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

El artículo 365 de la referida Ley Orgánica, establece:
“La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación cultural, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y por el adolescente”

Con el cumplimiento de dicha obligación se garantiza derechos esenciales para el desarrollo integral del niño y del adolescente tales como: Nivel de vida adecuado (artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), salud y servicios de salud, educación, recreación (artículos 4, 53 y 61 ejusdem), y debido al carácter de indivisibilidad e interdependencia de los derechos humanos, el cumplimiento de la obligación alimentaria amenaza o viola otros derechos además de los mencionados, incluyendo el derecho a la vida.

En relación a lo expuesto con anterioridad, en el caso de autos el demandado de autos alegó y demostró la existencia de otras cargas familiares que debe atender conjuntamente con la del niño de autos, las cuales serán tomadas en cuenta en la dispositiva del presente fallo.

En el mismo orden de ideas, es criterio de este Órgano Subjetivo Jurisdiccional que cuando hablamos de obligación alimentaria debemos encuadrar dentro de tal concepto no solo la alimentación propiamente dicha, sino también lo que respecta a la educación, vestido, salud, necesidades espirituales y materiales, actividades complementarias y todas aquellas que permitan el desarrollo integral del niño o adolescente.

En el caso sub-examine se pudo comprobar la filiación existente entre el niño de autos y el demandado, mas no el incumplimiento de la obligación alimentaria por parte del progenitor, por cuanto si bien es cierto que fue alegado por la parte actora en el libelo de demanda, también es cierto que no fue probado en juicio dentro del lapso legal correspondiente.

Por otro lado, se comprobó que la ciudadana LIGIA ROSA MARTINEZ, se encuentra trabajando actualmente tal como se evidencia del informe social practicado, lo que significa que puede colaborar con los gastos relacionados al niño de autos.



PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO

Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala Nº3, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

1) Con Lugar la presente demanda de RECLAMACIÓN ALIMENTARIA, interpuesta por la ciudadana LIGIA ROSA MARTINEZ, portadora de la cédula de identidad N° 9.710.130, en contra del ciudadano CIRO GUZMAN MORALES, portador de la cédula de identidad N° 7.602.442; a favor del niño ALVERT GUZMAN MORALES MARTINEZ. Así se declara.-

En consecuencia, tomando en cuenta la capacidad económica del demandado de autos, las necesidades del niño y de la niña de autos, y que la demandante de autos se encuentra económicamente activa, fija:

A.- Como Pensión Alimentaria Mensual la cantidad equivalente a Un quinto (1/5) del Salario Mínimo fijado por el Ejecutivo Nacional, lo que en la actualidad equivale a la cantidad de CIENTO DOS MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.102.465,00), calculado sobre la base de QUINIENTOS DOCE MIL TRECIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES EXACTOS (Bs. 512.325, 00), como salario mínimo actual, con el aumento decretado por la Presidencia de la República. Para el momento en que dicho salario mínimo sea aumentado por el Poder Ejecutivo Nacional, automáticamente la Pensión Alimentaria fijada será aumentada y teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela.

B-. En el mes de Septiembre, para cubrir los gastos de uniformes y útiles escolares, y aquellos propios del inicio del año escolar; adicional a la pensión alimentaria, la cantidad equivalente a un tercio (1/3) del salario mínimo, lo cual es equivalente a la cantidad de CIENTO SETENTA MIL SETECIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.170.775,00) del salario mínimo actual.

C-. En el mes de Diciembre, para cubrir los gastos de la época de Navidad y Fin de Año, adicional a la pensión alimentaria, la cantidad equivalente a un medio ½ del salario mínimo, lo cual es equivalente a la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA Y SEIS CIENTO SESENTA Y DOS CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs.256.162,50) del salario mínimo actual

Todas las cantidades antes fijadas fueron establecidas conforme a la capacidad económica del demandado, las cuales serán incrementadas en forma anual, teniendo en cuenta la tasa de inflación establecida en el Banco Central de Venezuela o más de acuerdo a las posibilidades del obligado; de conformidad con el último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente y en resguardo del Interés Superior del niño sometido a la consideración de este Tribunal.

D-. Las cantidades acordadas en los literales A, B y C, deberán ser canceladas por mensualidades anticipadas, los Primeros Cinco (05) días de cada mes, directamente por el progenitor a la progenitora o, consignadas en cheque de gerencia en el presente expediente, como prueba de su cumplimiento, con el referido cheque se procederá a la apertura de una cuenta bancaria en la Entidad BANFOANDES a nombre de los niños de autos y a la orden del Tribunal.

2-. Quedan suspendidas las medidas decretadas por esta Sala de Juicio en fecha 15 de diciembre de 2005.

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.

Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala 3 del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los CINCO (05) días del mes de Octubre de dos mil seis (2006). 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
La Juez Unipersonal Nº 3,

Dra. Diana Guerrero de Fernández
La Secretaria,

Abog. Carmen Vilchez

En la misma fecha, siendo las once de la mañana, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el Nº 06; y se libraron boletas de notificación. La Secretaria.-

DGDF/luisa
Exp. 7317