REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y ADOLESCENTE



República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente
De la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 3

EXP. 6048
MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO
PARTES:
DEMANDANTE: Ciudadano ROGER ALFONZO MORALES MINDIOLA, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° V-12.412.662, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.-------
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Profesional del Derecho: MIGUEL BERNAL, Inpreabogado N° 83.449.-------------------------
DEMANDADA: Ciudadana REBECA IBARRA RAMIREZ, Venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad N° V-11.248.856.-------

PARTE NARRATIVA

Ocurrió ante este órgano jurisdiccional el ciudadano ROGER ALFONZO MORALES MINDIOLA, para demandar a la ciudadana REBECA IBARRA RAMIREZ, (ambos antes identificados) por DIVORCIO con fundamento en el artículo 185, ordinal 2do del Código Civil, el cual establece el abandono voluntario.-------------------------------------------------

Alega el demandante, que contrajo matrimonio con la demandada en fecha ocho (08) de Mayo de 1992, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Raúl Leoni del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, habiendo fijado el último domicilio conyugal en dicha Jurisdicción; que de esa unión matrimonial procrearon tres (03) hijos, quienes llevan por nombres ROGER, OTTO Y RICARDO MORALES IBARRA, de (10), (09) y (08) años de edad respectivamente.-------------------------------------------------------------

Narra el demandante que la relación comenzó a verse vulnerada en virtud de los maltratos verbales que sufría por parte de la demandada, así como de los descuidos de la misma en cuanto a sus obligaciones maritales, lo que ocasiono que éste tomara la decisión de abandonar el hogar conyugal.--------------------------------------------------------------------------------

Es por los hechos alegados, que el ciudadano ROGER ALFONZO MORALES MINDIOLA, demanda a la ciudadana REBECA IBARRA RAMIREZ por DIVORCIO con fundamento en el artículo 185 ordinal 2dodel Código Civil, relativo al abandono voluntario. -------------------------

En el escrito de demanda promovió pruebas en las cuales fundamenta su pretensión de conformidad con lo establecido en el artículo 455 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-------

Recibida del Órgano distribuidor la demanda, se le dio curso legal en fecha catorce (14) de Marzo de 2005, ordenándose la comparecencia tanto de la parte demandante, como de la parte demandada, a los fines de llevar a efecto los actos conciliatorios correspondientes, siendo que si la reconciliación no se lograre, debería procederse a la contestación de la demanda. Así mismo, se ordenó la elaboración de un Informe Social circunstanciado de las condiciones socioeconómicas del hogar donde residen los niños y/o adolescentes de autos, para lo cual se ofició a la Oficina de Trabajo Social adscrita a los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el Nº 05-824. De igual forma, se ordeno tanto la notificaron del Fiscal Especializado del Ministerio Público, como la citación de la demandada; siendo que la notificación del Fiscal, consta en el folio (17) de las actas que conforman el presente expediente, correspondiéndole conocer de la presente causa a la Fiscal Vigésima Novena (29) del Ministerio Público.-----

En fecha quince (15) de Marzo del mismo año, el demandante de autos, otorgó Poder Apud-Acta, a los Abogados en ejercicios Mireana Molero, Miguel Bernal, Jesús Olivar y Jorge Nava, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 67.636, 83.449, 83.337 y 20.381 respectivamente.-----------------------------------------------------------------------

Posteriormente, consta según folio dieciocho (18) del presente expediente, la boleta de citación de la parte demandada con la exposición efectuada por el Alguacil de este Tribunal, ciudadano Yohel Pirona, en el cual informa que fue atendido por la ciudadana en cuestión, negándose ésta a firmar la referida boleta; razón por la cual mediante diligencia de fecha doce (12) de Abril de 2005, la Abogada en ejercicio Mireana Molero, solicita el traslado de la secretaria del Tribunal, a los fines de perfeccionar la citación de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil; siendo que mediante auto de fecha trece (13) de Abril del mismo año, se provee conforme a lo solicitado y se libró boleta de notificación a la ciudadana demandada. Dicha boleta fue consignada posteriormente, según fecha veinticinco (25) de Abril de 2005, en la cual consta la exposición efectuada por la Secretaria Suplente de este Despacho, Abogada Carmen Vilchez, en el cual se evidencia la negativa de la ciudadana demandada a firmar la referida boleta -------------------------------

Seguidamente, en fecha doce (12) de Mayo de 2005, fue agregado a las actas del presente expediente el informe social solicitado, constante de siete (07) folios útiles.-----------------------------------------------------------------

Por otra parte, en fecha diez (10) de Junio del año 2005, se llevo acabo el Primer acto Conciliatorio, compareciendo la parte demandante junto a su apoderado judicial, más no compareciendo la parte demandada ni por si sola, ni por medio de apoderado judicial, no habiéndose dado reconciliación alguna. Luego de esto, en fecha veintiséis (26) de Julio del mismo año, se llevo a efecto el Segundo acto conciliatorio, compareciendo igualmente la parte actora con su apoderado Judicial, más no compareciendo la parte demandada ni por si sola ni por medio de apoderados judiciales, por lo que no se llego a reconciliación alguna, insistiendo la parte actora en continuar con la demanda.----------------------

En fecha dos (02) de Agosto del 2005, la apoderada judicial de la parte demandante solicito se fije fecha y hora para llevar acabo el acto oral de evacuación de Prueba, siendo que el Tribunal proveyó conforme a lo solicitado mediante auto de fecha doce (12) del mismo mes y año, librándose las respectivas boletas de notificación, dándose la parte actora por notificada a través de diligencia de fecha cuatro (04) de Octubre de ese año. --------------------------------------------------------------------------------------

Llegada la oportunidad para el Acto Oral de evacuación de pruebas, éste se encontraba previsto para el día trece (13) de Octubre de 2005, siendo diferido para el quinto día de despacho siguiente contados a partir del acta levantada. Finalmente, en fecha veintiuno (21) de Octubre de 2005, se efectuó dicho acto, compareciendo la parte actora y sus apoderados judiciales, junto con los testigos promovidos por éste, ciudadanos Francisco Tarre, Jesús La Cruz y Marco Moran, portadores de las cédula de identidad Nos. V-5.035.790, V-9.795.815 y V-7.757.577 respectivamente.-----------------------------------------------------------------------

Ahora bien, estando la presente causa en Estado de Sentencia lo hace esta Juzgadora previa las siguientes consideraciones.--------------------

ANALISÍS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

• Con el escrito de demanda el demandante acompaño Acta de matrimonio signada con el N° 179, levantada en fecha 08 de mayo de 1992, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Raúl Leoni del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, correspondiente al matrimonio de los ciudadanos ROGER ALFONZO MORALES MINDIOLA y REBECA IBARRA RAMIREZ. Dicho documento por emanar de Funcionario Público y no haber sido tachado de falsedad de conformidad con lo establecido en el artículo 1359 del Código Civil, merece pleno valor probatorio, lo que demuestra fehacientemente el matrimonio civil celebrado entre las partes.-------

• Acompaño igualmente, actas de nacimiento Nos. 618, 427 y 1117 relativa al nacimiento de los niños y/o adolescente ROGER, RICARDO y OTTO MORALES IBARRA respectivamente, de fechas 10 de Marzo de 1994, 16 de Agosto de 1995 y 07 de Abril de 1997, emanadas de la Jefatura Civil de la Parroquia Chiquinquira del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia. Estos documentos por ser emanados de un funcionario público y no haber sido tachados de falsedad merecen pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 1359 del Código Civil.-

De dichos documentos se demuestra que los ciudadanos ROGER ALFONZO MORALES MINDIOLA y REBECA IBARRA RAMIREZ, procrearon tres (03) hijos, lo que vino a determinar la competencia de esta Sala de Juicio para conocer de la presente causa.--------------

PRUEBA TESTIMONIAL

• De los testimoniales promovidos por la parte actora, comparecieron al Acto Oral de Pruebas los ciudadanos, Francisco Tarre, Jesús La Cruz y Marco Moran, portadores de las cédula de identidad Nos. V-5.035.790, V-9.795.815 y V-7.757.577 respectivamente, quienes fueron juramentados conforme a lo establecido en el Código de Procedimiento Civil y al Código Penal.--------------------------------------

1) Testimonial Jurada de la ciudadana Francisco Tarre, portador de la cedula de identidad Nº V-5.035.790, quien compareció al acto oral de pruebas, manifestando en el interrogatorio lo siguiente: 1) ¿Si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Roger Alfonso Morales Mindiola y Rebeca Maria Ibarra Ramírez? Si, si los conozco. 2) ¿Si sabe y les consta que la ciudadana Rebeca Maria Ibarra Ramírez tenia constantemente desavenencias conyugales con su legitimo esposo? Si se, y me consta que tenían desavenencias, debido a que presencie escenas de pelitos entre ellos. 3) ¿Si sabe y le consta las razones de dichas desavenencias? En la ocasión en que hable con la señora, ella expuso que el señor no le daba la cantidad de dinero necesario y que ella consideraba que tenía que darle más dinero. 4) ¿Si sabe y les consta que por esas constantes desavenencias dicho ciudadano se vio obligado a abandonar su hogar conyugal?. También tuve la oportunidad de hablar con ellos, y me dijeron que se dieron cuenta que los constantes pleitos, le hacían mucho daño a sus hijos, y por eso decidieron separarse. En este estado el tribunal repregunta. La juez, diga el testigo desde hace cuanto tiempo conoce a los mencionados ciudadanos. El testigo. Los conozco aproximadamente hace doce (12) años, La juez, que tipo de relación tiene con los ciudadanos Roger Alfonso Morales Mindiola y Rebeca Maria Ibarra Ramírez, El testigo. nuestra relación es solo de trabajo, por que el dueño de la empresa donde yo trabaje era del padre y yo trabaje en la referida empresa, La juez, diga usted si presencio desavenencias entre ellos, El testigo, en una ocasión como yo soy el dueño de la empresa donde trabaja el, ellos trabajaban conmigo, en ese momento tuvieron problemas, tuvieron un problema con un vehículo que le pertenece empresa, entre ellos causándole daño a un vehículo de la misma, La juez, puede usted, precisar fecha y lugar de la desavenencia de los cónyuges, El testigo, en la empresa, no se de alguna fecha, La juez, en que fecha abandono el hogar el ciudadano, El testigo, no se la fecha exacta de la misma.----------------------------------------------------

2) Testimonial Jurada del ciudadano Jesús La Cruz, titular de la cedula de identidad N° V-9.795.815, quien compareció al acto oral de pruebas, manifestando en el interrogatorio lo siguiente: 1) ¿Si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Roger Alfonso Morales Mindiola y Rebeca Maria Ibarra Ramírez? Si, si los conozco. 2) ¿Si sabe y les consta que la ciudadana Rebeca Maria Ibarra Ramírez tenia constantemente desavenencias conyugales con su legitimo esposo? Si tenia constantes desavenencias, 3) Si sabe y le consta las razones de dichas desavenencias? La diferencia entre ellos era que la señora, por que tenia mucha presión y no estaba conforme con el dinero que el le estaba daba dando. 4) ¿Si sabe y les consta que por esas constantes desavenencias dicho ciudadano se vio obligado a abandonar su hogar conyugal? Si, se vio obligado por que era mucha presión, y muchas llamadas telefonías amenazando con formar escándalos, en la empresa, La juez, desde cuando y como conoce a los ciudadanos, Roger Alfonso Morales Mindiola y Rebeca Maria Ibarra Ramírez El testigo, aproximadamente hace tres (03) años, éramos compañeros de trabajo, La juez, ¿sabe usted el lugar en donde vivían juntos? El testigo, no se donde vivían, La juez, alguna vez presenció entre ellos alguna desavenencia El testigo, no presencie ninguna desavenencia entre ellos.------------------------------

3) Testimonial Jurada del ciudadano Marco Moran, portador de la cédula de identidad Nos. V-7.757.577, quien compareció al acto oral de pruebas, manifestando en el interrogatorio lo siguiente: 1) ¿Si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Roger Alfonso Morales Mindiola y Rebeca Maria Ibarra Ramírez? Si los conozco. 2) ¿Si sabe y les consta que la ciudadana Rebeca Maria Ibarra Ramírez tenia constantemente desavenencias conyugales con su legitimo esposo?. Si frecuentemente, 3) Si sabe y le consta las razones de dichas desavenencias? . En una oportunidad presencie una discusión en su casa por la cual ella alegaba que el no le daba suficiente dinero, yo estaba en su casa por que la camioneta que le habían asignado en le trabajo a el señor estaba dañada, presencie la discusión, termine lo que esta haciendo y me fui, la discusión se trataba por que ella le exigía mas dinero a el. 4) ¿Si sabe y les consta que por esas constantes desavenencias dicho ciudadano se vio obligado a abandonar su hogar conyugal? Si, en una oportunidad me conseguí con el y le pregunte por la familia, y el me respondió que se tuvieron que separa por que ella no estaba conforme con lo que el ganaba y tomaron la determinación de separarse, el le comento en esa ocasión que tuvo que irse a vivir en la casa de sus padres. La juez, desde cuando conoce a la pareja, El testigo, hace aproximadamente, cinco (05) años, La juez, que clase de amistad tenían, El testigo, de tipo laboral, no tengo amistad, es solo estrictamente de trabajo, La juez, donde queda la casa de ellos, El testigo, la dirección exacta no la conozco, es en la curva, mas o menos entre la curva de Molina y la Rotaria, La juez, ¿la desavenencia que presencio, por que fue? El testigo, yo note que la razón por la cual discutieron, tuvo otra discusión en la empresa pero no la presencie, pero supe por compañeros de trabajo que era por problemas de dinero, La juez, se recuerda cuando abandono le hogar, El testigo, no lo recuerda, realmente no se.----------------------------------------------------------------

ANALISIS DE LAS TESTIMONIALES

De la prueba testimonial promovida por el apoderado Judicial de la parte demandante, de los ciudadanos antes identificados estos manifestaron de forma contestes entre si, que conocen de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Roger Alfonso Morales Mindiola y Rebeca Maria Ibarra Ramírez. Ahora bien, analizadas detenidamente las declaraciones rendidas por todos los testigos, esta sentenciadora considera que ninguno de éstos en su testimonio, logran comprobar lo alegado por el demandante en el libelo de la demanda, más específicamente en lo relativo al abandono voluntario. Podemos observar en el caso del primer testigo, ciudadano Francisco Tarre, que al momento en el que la Juez repregunta si conoce la fecha exacta de la separación, éste responde no saber la fecha exacta de la misma; por su parte, el segundo testigo, ciudadano Jesús La Cruz, cuando la Juez pregunta, si en algún momento presenció alguna desavenencia entre los referidos ciudadanos, el respondió que no presencio ninguna desavenencia; y por ultimo en lo que respecta al tercer testigo, ciudadano Marco Moran, cuando la Juez procede a repreguntar si recuerda cuando abandono el hogar el ciudadano demandante, respondió textualmente: realmente no lo se. Así mismo, en cuanto al primer testigo antes mencionado, la Juez procedió a preguntarle si sabía el lugar donde los ciudadanos en cuestión vivían juntos y el testigo respondió que no sabía donde vivían, por lo que mal podía testificar sobre un abandono de hogar, sin conocer si quiera la ubicación del hogar conyugal. Por todo lo antes expuesto y analizadas las declaraciones rendidas por los testigos, considera esta Juzgadora que las mismas no constituyen plena prueba a favor del demandante en relación al abandono voluntario, por cuanto es menester para los testigos al momento de intentar probar la causal alegada, declarar en forma precisa y específica los hechos, concordándolos con las circunstancias y motivos que en resumen permitan la valoración integral de dichas declaraciones. Podemos entonces, concluir que en virtud a las respuestas de cada uno de los testigos, antes señaladas, las mismas no conllevan a la comprobación de tal abandono. Así se declara.--------------

En autos consta la elaboración del INFORME SOCIAL ordenado. En el cual de las conclusiones aportadas se desprende que los niños y/o adolescentes de autos residen con su progenitor en la vivienda propiedad de los abuelos paternos. Que el abuelo paterno es quien cubre todas las erogaciones propias de los mismos y que el progenitora cancela el pago de las mensualidades del colegio de éstos. -------------------------------------------
I
PUNTO PREVIO
DE LA CONFESION FICTA
La Contestación de la Demanda según lo establecido en el artículo 461 de la Ley Orgánica de Protección para el Niño y el Adolescente, deberá realizarla el demandado al quinto día de despacho siguiente contados a partir del segundo acto conciliatorio, debiendo el demandado plasmar en su escrito todas las defensas que creyere oportuno alegar, culminando la fase de alegación, produciéndose consecuencialmente la "Trabazón de la Litis", quedando fijados en el proceso los hechos que el demandante plasmó en la demanda.-----------------------------------------------------------------------------------
En el caso sub examine, del estudio de las actas que conforman el presente expediente se puede evidenciar que la demandada de autos, ciudadana REBECA MARIA IBARRA RAMÍREZ, se dio por citada mediante el traslado de la secretaria de este Tribunal, Abogada Carmen Vilchez, según fecha 25 de Abril de 2005, correspondiendo entonces el primer acto conciliatorio para el día 10 de Junio de 2005, sin que la misma compareciera ni por si sola, ni por medio de apoderado judicial. Seguidamente, transcurrirían los cuarenta y seis (46) días continuos para efectuar el segundo acto conciliatorio, el cual correspondía para la fecha 26 de Julio del mismo año, sin que la ciudadana en cuestión compareciera ni por si sola, ni por medio de apoderado judicial. Finalmente, debió procederse a la contestación de la demanda, al quinto día de despacho siguiente, es decir, el día 02 de Mayo de 2005, para comenzar a transcurrir a partir del día a quem, el lapso probatorio establecido en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.--------------------------------------------------------------
Ahora bien, esta Juzgadora en virtud de la falta de inserción en actas del escrito de Contestación de la demanda, así como la falta de escrito de Promoción de Pruebas presentado por la parte demandada, y siendo que la comparecencia del demandado a la contestación de la demanda es un acto facultativo de impulso procesal, cuya falta trae como consecuencia la aplicación de la Ficta Confessio, este Órgano Jurisdiccional declara la Confesión Ficta de la parte demandada, presumiéndose la aceptación tácita de todos los términos expuestos en el libelo de la demanda. Así se declara.

PARTE MOTIVA

“El Divorcio”, es definido por la doctrina como la ruptura legal de un matrimonio válidamente contraído, durante la vida de los cónyuges como consecuencia de un pronunciamiento judicial.---------------------------

En los Juicios de divorcio, por tratarse de una materia de orden público, el estado como máximo garante de la administración de justicia, debe velar por la efectiva protección del vínculo familiar, puesto que la familia constituye la base de la sociedad.------------------------------------------

La labor del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente es velar por el disfrute de los derechos y garantías que la ley consagra para los niños y adolescentes, en virtud de la condición especial a la que se encuentran sometidos, y tomando en consideración que el pleno desarrollo físico, mental y emocional de los mismos deviene de una efectiva formación familiar, corresponde a este Tribunal conocer de los casos de Divorcio, cuando de la unión conyugal que se pretende disolver, han sido procreados hijos que se encuentran sometidos al régimen de minoridad.—

El Código Civil, establece una serie de causales taxativas, por las cuales se puede solicitar la disolución del vinculo matrimonial; siendo que la causal que nos atañe en este caso específicamente es relativa al Abandono Voluntario, debido a que la parte actora fundamenta la demanda de Divorcio en dicha causal contenida en el articulo 185 ordinal 2 del Código Civil. A tal efecto los autores patrios, entre ellos Emilio Calvo Baca e Isabel Grisanti Aveledo refieren: -------------------------------------------

“El Abandono Voluntario”: constituye el incumplimiento grave e intencional por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia socorro o protección que impone el matrimonio, así como el abandono físico del hogar que funge como domicilio conyugal por parte de alguno de estos, lo que implica que el Abandono puede apreciarse tanto físico, como moralmente.----------------------------------------

Es necesario acotar que para que se configure la causal del Abandono Voluntario, es menester que la trasgresión de las obligaciones conyugales sean graves, voluntarias e injustificadas.---------------------------

En el caso de autos el demandante fundamenta su acción en el artículo 185 ordinal 2do. Del Código Civil, por lo que vemos que los hechos
narrados y las pruebas aportadas no comprueban de ninguna forma lo que los Autores Patrios conceptualizan como Abandono Voluntario.--------------


De las deposiciones de los testigos pudo el actor demostrar las manifestaciones de abandono y desamor que su cónyuge Rebeca Maria Ibarra Ramírez profería al demandante, razón por la cual la acción de Divorcio propuesta no debe prosperar en derecho. Así se decide.------------


PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos esta Sala de Juicio Unipersonal Nº 3 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara: -------------------------------------------------------------------

* SIN LUGAR la acción de Divorcio intentada por el ciudadano ROGER ALFONZO MORALES MINDIOLA, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° V-12.412.662, en contra de la ciudadana REBECA IBARRA RAMIREZ, Venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad N° V-11.248.856; de conformidad con lo establecido en el artículo 185 ordinal 2do. Del Código Civil.----------------


Se condena en costas a la demandada por haber sido vencido totalmente en el presente juicio.----------------------------------------------------

Publíquese, regístrese y Notifíquese. Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines previstos en el artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-------------------------------

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala 3 del tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, en Maracaibo, a los



cinco (05) días del mes de Octubre de Dos Mil Seis. Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.-------------------------------------------

La Juez Unipersonal N° 3

Dra. Diana Guerrero de Fernández
La Secretaria(S)

Abog. Carmen Vilchez


En la misma fecha, siendo las 10:00 am, se publico el fallo anterior y quedó registrado bajo el Nro. 16, en el libro de sentencias definitivas llevado por este Tribunal. La Secretaria,


Exp. 6048
DGdF/dayana.-