REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y ADOLESCENTE
República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente
De la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 3
EXP. 8700.-
MOTIVO: RECTIFICACION DE ACTA DE NACIMINETO.-
PARTE SOLICITANTE: GIOVANNI ANTONIO ROYERO OROZCO, portador de la cédula de identidad Nº V-11.870.680.----------------------------
NIÑO Y/O ADOLESCENTE: ANTONIO ADOLFO ROYERO URDANETA.----
Ocurren por ante la Sala de Juicio de este Tribunal en fecha 19 de Septiembre de 2006, el ciudadano GIOVANNI ANTONIO ROYERO OROZCO, antes identificado, asistido en este acto por el Abogado en ejercicio Mauro Hoyer, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 120.240, en representación del niño y/o adolescente ANTONIO ADOLFO ROYERO URDANETA, a fin de solicitar la rectificación del acta de nacimiento Nº 121, que corre inserta en la Jefatura Civil de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, levantada en fecha diecinueve (19) del mes de Febrero de 1999, correspondiente al niño y/o adolescente antes mencionado, de conformidad con lo establecido en los artículos 501 del Código Civil, 773 del Código de Procedimiento Civil y 177, parágrafo cuarto, literal f de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (en adelante CC. CPC y LOPNA), en el sentido de que se declare por sentencia definitiva que el acta de nacimiento de la mencionada Jefatura Civil, debe reflejar como primer apellido tanto del niño y/o adolescente en cuestión, como de su progenitor, el siguiente: ROYERO y no ROMERO como erróneamente fue asentado.-------------------
Recibida la solicitud del Órgano Distribuidor, el Tribunal le dio entrada y admitió mediante auto de fecha veintiuno (21) de Septiembre de 2006, ordenándose así mismo la notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Público.---------------------------------------------------------------------
Posteriormente, en fecha cinco (05) de Octubre del mismo año, fue agregada a las actas, la notificación de la Fiscal Trigésima Segunda del Ministerio Público.---------------------------------------------------------------------
Una vez cumplido con lo ordenado por este Tribunal, esta Juzgadora hizo pronunciamiento respecto a lo solicitado.-----------------------------------
De lo narrado en el escrito de solicitud, en concordancia con el acta de nacimiento de la Jefatura Civil, se evidencia que se incurrió en el error involuntario de asentar como primer apellido, tanto del niño y/o adolescente en cuestión, como de su progenitor, el siguiente: ROMERO; siendo que lo correcto es ROYERO, tal como se aprecia de la copia de la cédula de identidad del ciudadano progenitor, así como del acta de nacimiento del niño y/o adolescente referido, inserta el Registro Principal del Estado Zulia. Así se decide.------------------------------------------------------
Es criterio de esta Sentenciadora que del estudio de los medios probatorios indicados y que forman parte de las actas de este procedimiento, esta suficientemente demostrado que el apellido correcto de ambos, es ROYERO y no ROMERO como erróneamente fue asentado en el acta levantada en la Jefatura Civil de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Así se declara.--------------------------
Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal con base a lo establecido en los artículos 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 8 de la LOPNA, en los cuales se consagran los principios de prioridad absoluta e interés superior de los derechos de los niños y adolescentes; y los artículos 501 del CC y 773 del CPC, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: ------------------------------------
* CON LUGAR, la solicitud de rectificación del acta de nacimiento del niño y/o adolescente ANTONIO ADOLFO ROYERO URDANETA, identificada con el Nº 121, emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, levantada en fecha diecinueve (19) de Febrero de 1999; en el sentido que DONDE SE LEE:”…. ANTONIO ADOLFO ROMERO URDANETA…...”, DIGA: …. ANTONIO ADOLFO ROYERO URDANETA…...”. De igual forma, DONDE SE LEE:”…... Un niño por GIOVANNI ANTONIO ROMERO OROZCO…..…...”, DIGA: …. Un niño por GIOVANNI ANTONIO ROYERO OROZCO …...”. Así se decide.---------------------------------------------------------------------------
De conformidad con lo establecido en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil se ordena: 1) La inserción íntegra de esta sentencia en los Registros del Estado Civil. 2) Estampar una nota al margen del acta de nacimiento mencionada, señalando que la misma fue objeto de rectificación según la presente sentencia, con indicación del número, libro y fecha en la que quedó insertada esta sentencia en dichos libros de nacimiento.-----------------------------------------------------------------------------
Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, Regístrese, Publíquese y Ofíciese.------------------------------------------------
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintisiete (27) días del mes de Octubre de 2006, año 196º de la Independencia y 147º de la Federación.--------------
El Juez Unipersonal Nº 3 (S) La Secretaria (S):
Dr. Gustavo David Ortigoza. Abog. Carmen Vilchez
En la misma fecha previo cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo las diez de la mañana (10:00) a.m., se publicó el fallo que antecede y se registró bajo el Nº 19, en el libro de sentencias definitivas llevado por este Tribunal en el presente mes y año. La Secretaria.---------------------
GDO/dayana.-