REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y ADOLESCENTE

EXP. 8362
SENTENCIA No. 17

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO – JUEZ UNIPERSONAL No. 03

Maracaibo, 27 de Octubre de 2006.
196º y 147º


Ocurren por ante este órgano jurisdiccional los ciudadanos JAVIER ENRIQUE FERRER RODRIGUEZ Y ALIZABETH DEL CARMEN GARTEROL VILLEGA, portadores de la cédula de identidad No. V-11.719.466 y V-12.757.246 respectivamente, asistidos en este acto por la abogada en ejercicio EDILIA MARÍA PITRE OLANO inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 108.544, para solicitar el DIVORCIO con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil Vigente, el cual establece la separación de hecho por más de cinco (05) años, obrando en atención de las niñas y/o adolescentes ELIBETH Y ELIZABETH FERRER GRATEROL.---------------------------------------------------------------------------.

En fecha (29) del mes de Junio de 2006, este Tribunal dio entrada a la solicitud, ordenándose a las partes intervinientes a indicar la fecha exacta de su separación de hecho; siendo que mediante diligencia de fecha (05) de Octubre del mismo año, los ciudadanos en cuestión dieron cumplimiento a dicho auto, indicando que la separación se produjo en fecha (25) de Marzo del año dos mil dos (2002). En ese sentido, el Tribunal pasa a pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente solicitud, y lo hace basándose en el sentido siguiente: -------------------------

Para entrar a considerar la procedencia o no de determinada pretensión, es necesario hacer por parte del Órgano Jurisdiccional un juicio de valor previo, que deviene del conocimiento del asunto, para determinar de esta forma la admisibilidad de dicha pretensión; es por lo que este Juzgador observa que la presente solicitud no presenta el fundamento necesario para declarar su admisión, en virtud de que se evidencia de la diligencia antes señalada, que desde el (25) del mes de marzo del año (2002) fue interrumpida la relación conyugal y hasta la fecha no se ha reanudado, más sin embargo de un simple cómputo matemático se evidencia que desde el referido año 2002, hasta la presente fecha no han transcurrido 5 años de ruptura conyugal, siendo que el Articulo 185-A del Código Civil, reza textualmente, lo siguiente: “Cuando los Cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. (omissis)”; razón por lo cual mal pudiéramos admitir la solicitud en cuestión como un Divorcio basado en el referido artículo 185-A, sin cumplir los extremos establecidos en el mismo.------------------------------------------------------------

En virtud de lo antes expuesto, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia Sala Nº 3, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE, la solicitud de DIVORCIO 185-A, interpuesta por los ciudadanos ROSARIO DEL CARMEN QUINTERO Y ALVARO ALFREDO ALVARADO ESPINA, portadores de la cédula de identidad No. V-7.797.095 y V-7.708.133 respectivamente, obrando en atención de la niña y/o adolescente ALBA ALVARADO QUINTERO. ASI SE DECLARA.-------------------------------------

EL JUEZ UNIPERSONAL (S) Nº 03,

DR. GUSTAVO DAVID ORTIGOZA ATENCIO
LA SECRETARIA (S)


ABOG. CARMEN VILCHEZ.

En la misma fecha se registró la anterior sentencia en el libro de Sentencias Definitivas llevado por esta Sala, bajo el No. 17. La Secretaria.

Exp. 8362.-
GDO/dayana