REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y ADOLESCENTE

República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente
De la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 3

EXP. 6260
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.-
PARTES SOLICITANTES: SANDRA TIZIANA PALUMBO D’ANDREA y JESUS ENRIQUE LINARES AMIN, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, portadores de las cedulas de identidad Nos. V-8.508.508 y V-7.968.066 respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.---------------------------------------------------------------------------
NIÑA Y/O ADOLESCENTE: ENZA LORENA LINARES PALUMBO.------------

PARTE NARRATIVA

Ocurren por ante este órgano jurisdiccional los ciudadanos SANDRA TIZIANA PALUMBO D’ANDREA y JESUS ENRIQUE LINARES AMIN, antes identificados, para solicitar el DIVORCIO con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil Vigente, el cual establece la separación de hecho por más de cinco (05) años.----------------------------------------------

Narran los solicitantes, que en fecha primero (01) de Abril del año 1995, contrajeron matrimonio civil por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Juana de Avila del Municipio Maracaibo del Estado Zulia; que después de contraído el matrimonio fijaron su domicilio conyugal en dicho Municipio.-------------------------------------------------------------------------------

Manifiestan igualmente que su vida conyugal fue interrumpida en fecha catorce (14) de Julio del año 2000 y que hasta la fecha no la han reanudado, por lo que decidieron no continuar con una relación, donde la vida en común no era, ni es posible, habiéndose tornado lamentablemente en una ruptura prolongada y definitiva de la misma.----------------------------

Por los hechos alegados, solicitan los ciudadanos en cuestión, sea disuelto el vínculo matrimonial que los une de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil Vigente, el cual establece la separación de hecho por más de cinco (05) años.-----------------------------

En el escrito de solicitud las partes manifestaron que durante su unión matrimonial procrearon una (01) hija, que lleva por nombre ENZA LORENA LINARES PALUMBO, menor de edad, y que en virtud a dicha minoría, establecieron de común acuerdo el siguiente régimen: --------------

*Primero: Quedaran bajo la Guarda y custodia de su progenitora, ciudadana SANDRA TIZIANA PALUMBO D’ANDREA.-----------------------------

*Segundo: La Patria Potestad será compartida por ambos padres.---

*Tercero: El Régimen de Visitas será para el progenitor, pudiendo éste visitar a su menor hija o llevársela de paseo, tanto los días laborales, como los fines de semana, siempre y cuando no se interrumpa con las horas de estudio y descanso de la misma.-----------------------------------------

*Cuarto: El progenitor se compromete a cancelar la cantidad CIEN MIL bolívares (100.000,oo), mensuales por concepto de pensión alimentaria, además de cubrir gastos relativos a medicinas, vestidos, educación, recreación, navidad, entre otros.-------------------------------

Recibida del Órgano distribuidor en fecha veintidos (22) de Abril de 2005, el tribunal dio entrada y admitió mediante auto de fecha veinticinco (25) del mismo mes y año, ordenándose en ese mismo auto, citar al Fiscal Del Ministerio Público.----------------------------------------------------------------

Según fecha nueve (09) de Junio de 2005, consta en el folio diez (10) del presente expediente, la boleta librada al Fiscal del Ministerio Público, como muestra de haber sido recibida, correspondiéndole conocer de la presente causa a la Fiscal Trigésima Cuarta (34) del Ministerio Público; quien posteriormente, en fecha dieciséis (16) de Junio de 2005, consigno diligencia emitiendo su opinión favorable para la disolución del vinculo matrimonial.----------------------------------------------------------------------------

Cumplidos los trámites procésales dispuestos por la Ley, y llegada la oportunidad para dictar sentencia, el Tribunal lo hace previa a las siguientes consideraciones: ---------------------------------------------------------

Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las pruebas documentales consignadas, es decir, la copia certificada del acta de matrimonio de los solicitantes signada con el N° 85 y la copia certificada del acta de nacimiento de la niña y/o adolescente de autos signada con el No. 32; observa esta Juzgadora que ambos cónyuges admiten el hecho de estar separados desde hace más de cinco (5) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil.-------

Por otra parte no existió dentro del proceso objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir que existe falsedad u oposición de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vinculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación fáctica de cuerpos por más de cinco (5) años y la aquiescencia de ambos cónyuges y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada Ley sustantiva. Así se declara.-------------------

PARTE MOTIVA

Fundamenta la solicitud de Divorcio, en el contenido del artículo 185-A del Código Civil Vigente, que se refiere a la separación de hecho por más de cinco (05) años, y a tal efecto el autor patrio, Emilio Calvo Baca refiere:-----------------------------------------------------------------------------------

“El Divorcio consiste en que los cónyuges, después de cumplido el procedimiento judicial previsto por la Ley, obtienen la declaración judicial de disolución del vinculo matrimonial”.--------------------------

“ART 185-A DEL CODIGO CVIL establece: cuando los cónyuges han permanecido de separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”.-------------------------------------------

En los Juicios de divorcio, por tratarse de una materia de orden público, el estado, como máximo garante de la administración de justicia, debe velar por la efectiva protección del vínculo familiar, puesto que la familia constituye la base de la sociedad.------------------------------------------

La labor del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente es velar por el disfrute de los derechos y garantías que la ley consagra para los niños y adolescentes, en virtud de la condición especial a la que se encuentran sometidos, y tomando en consideración que el pleno desarrollo físico, mental y emocional de los mismos deviene de una efectiva formación familiar, corresponde a este Tribunal conocer de los casos de Divorcio, cuando de la unión conyugal que se pretende disolver, han sido procreados hijos que se encuentran sometidos al régimen de minoridad.---

En el caso de autos los solicitantes fundamentan su acción en el artículo 185-A. Del Código Civil, vemos que los hechos narrados y las pruebas aportadas encuadran dentro de lo que el Autor Patrio conceptualiza como Divorcio con fundamento en el Art. 185-A del Código Civil Vigente referente a la separación de hecho por más de cinco (05) años, razón por la cual la acción de Divorcio propuesta debe prosperar en derecho. Así se decide.---------------------------------------------------------------

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos esta Sala de Juicio Unipersonal Nº 3 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara: -------------------------------------------------------------------

1) CON LUGAR la acción de DIVORCIO intentado por los ciudadanos SANDRA TIZIANA PALUMBO D’ANDREA y JESUS ENRIQUE LINARES AMIN, portadores de las cedulas de identidad Nos. V-8.508.508 y V-7.968.066 respectivamente; de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil Vigente.--------------------------------------------

2) En cuanto la Patria Potestad de la niña y/o adolescente ENZA LORENA LINARES PALUMBO, será compartida por ambos progenitores.--

3) La Guarda de la misma será ejercida por su progenitora, ciudadana SANDRA TIZIANA PALUMBO D’ANDREA.--------------------------

4) En relación al Régimen de Visitas, este, será para el progenitor y se establece que éste podrá visitar a su menor hija o llevársela de paseo, tanto los días laborales, como los fines de semana, siempre y cuando no se interrumpa con las horas de estudio y descanso de la misma.----------------

5) Se fija como Pensión Alimentaria, para el progenitor la cantidad de CIEN MIL bolívares (100.000,oo), mensuales. Además deberá cubrir gastos relativos a medicinas, vestidos, educación, recreación, navidad, entre otros. Por otra parte, en virtud a que los gastos atinentes a educación y época decembrina, no fueron establecidas en cantidades numéricas, es por lo que este Tribunal con Fundamento en los artículos 8 y 351 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, ordena que el progenitor deberá cancelar (como monto mínimo) la cantidad de CIEN MIL bolívares (100.000,oo) adicionales a la cuota mensual fijada, tanto en el mes de Agosto como en el mes de Diciembre de cada año, a los fines de cubrir los gastos inherentes a las referidas épocas. “Esta pensión alimentaria se fija basándose en los términos convenidos por la obligada alimentaria y el guardador, pero este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente establece que dicho monto será incrementado en forma anual, teniendo en cuenta la tasa de inflación establecida por el Banco Central de Venezuela; todo conforme al último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y en resguardo del Interés Superior del Niño sometido a la consideración de este Tribunal”.------------------------

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso. Publíquese, notifíquese y regístrese. Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines previstos en el artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-------------------------------

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala 3 del tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, en Maracaibo, a los _______________ ( ) días del mes de ___________ de Dos Mil Seis (2006). Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.-----------------------


La Juez Unipersonal N° 3.

Dra. Diana Guerrero de Fernández.
La Secretaria(S)

Abog. Carmen Vilchez

En la misma fecha, siendo las 10:00 am, se publico el fallo anterior y quedó registrado bajo el Nro. _______ en el libro de sentencias definitivas llevado por este Tribunal. La Secretaria.-

Exp. 6260
DGdF/dayana.