República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 2
EXPEDIENTE: 6864
CAUSA: RECTIFICACIÓN DE PARTIDA
PARTES: JEAN ALBERTO MENDEZ ARMENTA
ABOGADO ASISTENTE: KARIN SOTO
PARTE NARRATIVA
Consta de los autos que el ciudadano JEAN ALBERTO MENDEZ ARMENTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 22.146.731, asistida por la Defensora Publica Sexagésima del área de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción del Estado Zulia, actuando en este acto en resguardo de los derechos y garantías de la niña JEANRLETH ISABEL MENDEZ HERNANDEZ, acudió ante este Tribunal a fin de solicitar la Rectificación del Acta de Nacimiento Nº 3125, que corre inserta en el Libro Duplicado de Nacimiento llevado por la Jefatura Civil de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, correspondiente a la niña JEANRLETH ISABEL MENDEZ HERNANDEZ, identificada en el acta de nacimiento Nº 3125, en el sentido que se le agregue el número de cédula del progenitor que para el momento de la presentación de la niña el mismo se encontraba con la siguiente cedula de identidad Nº 18.876.632 y ahora posee identificación venezolana, la cual fue expedida a través de comprobante por la ONIDEX, siendo el número de cédula 22.146.731, tal como se evidencia de la copia fotostática de la cédula de identidad del progenitor del niño.
A esta solicitud se le dio entrada el día veinte (20) de Julio de dos mil cinco (2.005), admitiéndola cuanto ha lugar en Derecho, ordenando la notificación del Fiscal del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
En fecha diez (10) de Agosto de dos mil cinco (2.005), fue notificada la Fiscal del Ministerio Publico, que en esta misma fecha se ha iniciado por ante este despacho un procedimiento de Rectificación de Partida.
En fecha doce (12) de Agosto de dos mil cinco (2.005), la Fiscal Trigésima Cuarta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, solicito a este Tribunal que el proceso de rectificación de partida de nacimiento se llevado conforme lo disponen los artículos 769 y siguiente del Código de Procedimiento Civil y no por el procedimiento que señala el articulo 773 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha veintitrés (23) de Febrero de dos mil seis (2.006), el Tribunal ordena la liberación de un cartel que debe ser publicado en un periódico de mayor circulación de la localidad.
En fecha once (11) de Mayo de dos mil seis (2.006), el ciudadano JEAN ALBERTO MENDEZ ARMENTA, consigna ejemplar del Diario La Verdad, de fecha once (11) de Mayo de dos mil seis (2.006).
Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
ÚNICO
Examinadas las actas procesales, observa este Juzgador que en el libro duplicado de la Jefatura Civil de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante del Municipio Maracaibo, Estado Zulia, en el acta de nacimiento Nº 3125, correspondiente a la niña JEANRLETH ISABEL MENDEZ HERNADEZ, aparece asentado en la línea dieciocho (18) el número de cédula del progenitor de la niña como 18.876.632, cuando lo correcto es 22.146.731; en la copia emanada del Registro Principal del Estado Zulia, aparece asentado en la línea diez (10) el número de cédula del progenitor de la niña como 18.876.632, cuando lo correcto es 22.146.731; tal como se evidencia en la copia fotostática de la cedula de identidad del progenitor de la niña JEANRLETH ISABEL MENDEZ HERNANDEZ.
A tal efecto, el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Articulo 769
Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los requisitos del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la Ley, deberá presentar solicitud escrita ante el juez de primera Instancia en la Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código civil, expresando en ella cual es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o algún otro elemento permitido por la Ley”.
Al respecto, es criterio de este Órgano Subjetivo Jurisdiccional Pro Tempore Exnecesse que del examen de los instrumentos probatorios indicados y que forman parte de las actas de este expediente, está suficientemente demostrado el cambio permitido por la ley que se pretende en el Acta de Nacimiento de la Jefatura Civil de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante del Municipio Maracaibo, Estado Zulia y del Registro Principal del Estado Zulia de modificar el número de cédula del progenitor de la niña de Nº 18.876.632, siendo lo correcto cedula de identidad Nº 22.146.731. Por lo cual de conformidad con el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil antes transcrito, se debe declarar con lugar la Rectificación de la Partida de Nacimiento en los términos solicitados; y así se establece.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 2, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de Rectificación del Acta de Nacimiento de la niña JEANRLETH ISABEL MENDEZ HERNANDEZ, identificada con el Nº 3125, del libro de Registro de Nacimiento que reposa en el archivo de la Jefatura Civil de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante del Municipio Maracaibo Estado Zulia y en la Oficina del Registro Principal del Estado Zulia.
b) De conformidad con lo previsto en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil se ordena la inserción integra de esta sentencia en los libros de nacimiento del año en curso, original y duplicado, llevado por la Jefatura Civil de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante del Municipio Maracaibo, Estado Zulia, sin hacer alteración de la partida rectificada, colocando al margen de esta última una nota marginal señalando que la misma fue objeto de rectificación según la presente sentencia, con indicación del número, libro y fecha en la que quedó inserta esta sentencia en dicho libro. Igual anotación marginal debe estamparse en el acta de nacimiento rectificada que reposa en el archivo de la Oficina de Registro Principal del Estado Zulia.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 ejusdem.
Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Juez Unipersonal Nº 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los nueve (09) días del mes de Octubre de dos mil seis (2.006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
La Juez Unipersonal Nº 2,
Dra. Inés Hernández Piña
La Secretaria,
Abog. Militza Martínez Portillo
En la misma fecha, siendo las 9:10am, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 501. La Secretaria.-
Exp.6864
IHP/ag*-
|