REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO-JUEZ UNIPERSONAL No.2
EXPEDIENTE: 07852
MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO
L A S P A R T E S:
DEMANDANTE:
EVELIN CECILIA VARGAS, mayor de edad, venezolana, cédula de identidad No. V-10.208.607, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
APODERADA JUDICIAL:
Miriam Pardo Camargo, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 49.336.
DEMANDADO:
ALEXIS ANTONIO TERAN DIAZ, mayor de edad, venezolano, cédula de identidad No. V-7.801.563, y domiciliado en el municipio Maracaibo del Estado Zulia.
PARTE NARRATIVA
Consta de actas que el día 13 de Febrero de 2006, se recibió del sistema de distribución la demanda suscrita por la ciudadana EVELIN CECILIA VARGAS, asistida por la abogada en ejercicio MIRIAM PARDO CAMARGO, contentiva de DIVORCIO ORDINARIO contra su cónyuge el ciudadano ALEXIS ANTONIO TERAN DIAZ, fundamentando su acción en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil.
A la anterior solicitud se le dio curso de ley el día 16 de Febrero de 2006, ordenándose la citación del demandado para que compareciera al cuadragésimo sexto día después de la constancia en autos de su citación, para llevar a efecto el primer acto conciliatorio, la notificación del Fiscal del Ministerio Público y la publicación de un edicto en un diario de mayor circulación en la localidad de conformidad con el articulo 507 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 20 de febrero de 2006, la ciudadana Evelin Cecilia Vargas, asistida por la abogada Miriam Pardo Camargo inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 49.336, confirió Poder Especial Apud Acta, a la referida abogada.
En fecha 07 de Marzo de 2006, se dio por notificado el ciudadano Fiscal Especializado del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
En fecha 09 de Marzo de 2006, se dio por citado el ciudadano Alexis Terán Díaz, de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En diligencia de fecha 21 de Septiembre del presente año, la abogada Cristina Elena Hart, actuando con el carácter de Fiscal Vigésimo Noveno de Protección, solicito declarar Extinguido el presente proceso por falta de comparecencia de las partes en el Primer acto conciliatorio.
Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
ÚNICO
Vistas las actas del presente expediente y del escrito de fecha 13 de febrero del presente año, suscrito por la ciudadana Evelin Cecilia Vargas, observa esta Sentenciadora que las partes de este proceso no comparecieron al Primer Acto Conciliatorio. En este sentido establece el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
"Admitida la demanda de divorcio o de separación, el Juez emplazará a ambas partes para un acto conciliatorio en el cual las excitará a reconciliarse, haciéndoles al efecto las reflexiones conducentes. Este acto tendrá lugar pasados que sean cuarenta y cinco días después de la citación del demandado, a la hora que fije el Tribunal. A dicho acto comparecerán las partes personalmente y podrán hacerse acompañar de parientes o amigos, en número no mayor de dos por cada parte. La falta de comparecencia del demandante a este acto será causa de extinción del proceso". (Subrayado del Tribunal)
De la norma antes transcrita se evidencia que en las demandas de divorcio se emplaza a las partes para que comparezcan a un primer acto conciliatorio, con el fin de que las partes se reconcilien, el cual se llevará a efecto el cuadragésimo sexto (46º) día, siguientes a la citación del demandado, al cual la falta de comparencia de la parte demandante, será causa de extinción del proceso.
En el caso de autos, se evidencia de las actas, que las partes de este proceso no comparecieron personalmente al primer acto conciliatorio, que según el cómputo realizado por la Secretaría de este Despacho, se celebraría el día 03 de Mayo del año en curso, y que debido a la naturaleza propia de los actos conciliatorios, en los cuales se excita a las partes a reconciliarse, se hace indispensable la comparecencia personal de la parte demandante, por estar consagrado expresamente en el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil, norma esta de orden público que no puede ser relajada por voluntad de las partes, por lo que a tenor de la disposición in comento, el presente proceso contentivo de Divorcio Ordinario, fundamentado en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, debe extinguirse. ASÍ SE DECIDE.-
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 2, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) EXTINGUIDO el proceso de DIVORCIO basada en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, incoado por la ciudadana EVELIN CECILIA VARGAS, en contra del ciudadano ALEXIS TERÁN DÍAZ, ya identificados; en consecuencia se ordena el archivo del expediente
Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala 2 del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los seis (06) días del mes Octubre dos mil seis (2006). 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
La Juez Unipersonal Nº 2,
Dra. Inés Hernández Piña
La Secretaria,
Abog. Militza Martínez Portillo
En la misma fecha, siendo las 11:00 a.m., previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el Nº 430. La Secretaria.-
Exp. 07852
IHP/ mg*.-
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