Exp. Nº 01885
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO-JUEZ UNIPERSONAL No.2

PARTES:
SOLICITANTES: KARINA BEATRIZ PARRA DE VELASCO.
Abogado Asistente: DOUGLAS VALBUENA SEMPRUN.
NIÑOS Y/O ADOLESCENTES: ANDREA KARINA y ANA ISABELLA VELASCO PARRA.

MOTIVO: DECLARACIÓN DE ÚNICOS UNIVERSALES HEREDEROS.

PARTE NARRATIVA

Cursa por ante este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 02, solicitud de DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, solicitado por la ciudadana KARINA BEATRIZ PARRA DE VELASCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.708.277, asistida por el abogado en ejercicio DOUGLAS VALBUENA SEMPRUN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 121.267, actuando en representación de sus hijas, la adolescente y la niña ANDREA KARINA y ANA ISABELLA VELASCO PARRA, solicitando se les declare como UNICAS Y UNIVERSALES HEREDERAS del ciudadano HORACIO RAFAEL VELASCO MACHADO, quien era venezolano, mayor de edad, casado, comerciante, titular de la cédula de identidad N° V-5.304.891 quien falleció Ab-intestato en jurisdicción de la Parroquia Las Mercedes, Municipio Torres del Estado Lara, el día 04 de Agosto de 2006, según se evidencia del acta de defunción Nº 11 emanada de la misma.

Esta solicitud se recibió por sistema de distribución el día 03 de Octubre de 2006 y se le dio entrada el día 06 de Octubre de 2006 y se admitió por cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.-
Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
UNICO

Examinadas las actas procesales, observa este Tribunal que la solicitante acompaña copia certificada del acta de defunción Nº 11, emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia Las Mercedes, Municipio Torres del Estado Lara, copia certificada de las actas de nacimiento Nos. 675 y 93 emanadas de la Jefatura civil de la Parroquia Juana de Avila del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, copia certificada del acta de matrimonio N° 107 emanada de la Jefatura Civil del Registro Civil de la Parroquia Leoncio Martinez del Municipio Sucre del Estado Miranda y copias simples de las cedulas de identidad la solicitante, de la adolescente y la niña de autos y de su causante. Tales instrumentos se valoran favorablemente pues merecen fe pública, no han sido objeto de tacha de falsedad y demuestran el vínculo de filiación existente entre el causante y su hija. Igualmente consigno Justificativo de Testigos evacuado por ante la Notaria Pública Décima Primera de Maracaibo, donde declararon los ciudadanos ALEJANDRO PARRA y VIVIANA RODRIGUEZ FULA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 9.813.676 y 12.712.135, respectivamente. Tal prueba testifical se aprecia en todo su valor probatorio, puesto que los testigos afirman de manera conteste la existencia de la relación hereditaria alegada por la solicitante y en consecuencia se concluye la veracidad de los hechos alegados.

Por todo lo antes expuesto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, este Órgano Jurisdiccional debe declarar a la adolescente y la niña ANDREA KARINA y ANA ISABELLA VELASCO PARRA y a la ciudadana KARINA BEATRIZ PARRA DE VELASCO como UNICAS Y UNIVERSALES HEREDERAS del ciudadano HORACIO RAFAEL VELASCO MACHADO. Así se declara.-
PAR TE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA, a la adolescente y la niña ANDREA KARINA y ANA ISABELLA VELASCO PARRA y a la ciudadana KARINA BEATRIZ PARRA DE VELASCO como UNICAS Y UNIVERSALES HEREDERAS del ciudadano HORACIO RAFAEL VELASCO MACHADO, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.304.891, según se evidencia del acta de defunción Nº 11 emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia Las Mercedes, Municipio Torres del Estado Lara. Se dejan a salvo los derechos de terceros.
Devuélvanse los originales a la parte interesada, dejando previa certificación en actas por secretaria.-
Publíquese, Regístrese y expídase copia certificada del presente fallo.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Circunscripción Judicial del Estado Zulia. En Maracaibo a los Trece (13) días del mes de Octubre de 2006. AÑOS 196° DE LA INDEPENDENCIA y 147° DE LA FEDERACION.
EL JUEZ UNIPERSONAL Nº 2

DRA. INÉS HERNANDEZ PIÑA
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

YELANA GARCIA LEAL.
En la misma fecha el anterior fallo quedó anotado bajo el Nº 48 en el registro de sentencias Definitivas llevado por este Tribunal en el presente año del dos mil seis (2006). En la misma fecha fue publicado a las 10:00 a.m. horas de despacho. La Secretaria.-
IHP/SD.-