Exp. Nº 01864
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO-JUEZ UNIPERSONAL No.2

PARTES:
SOLICITANTES: MARISOL COROMOTO NAVA BRACHO.
Abogado Asistente: LEOVIGILDO BRAVO BRICEÑO.
NIÑOS Y/O ADOLESCENTES: BELKIS BETHANIA OCHOA NAVA.

MOTIVO: DECLARACIÓN DE ÚNICOS UNIVERSALES HEREDEROS.


PARTE NARRATIVA


Cursa por ante este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 02, solicitud de DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, solicitado por la ciudadana MARISOL COROMOTO NAVA BRACHO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.707.415, asistida por el abogado en ejercicio LEOVIGILDO BRAVO BRICEÑO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 26.095, actuando en representación de su hija, la niña BELKIS BETHANIA OCHOA NAVA, solicitando se le declare como UNICA Y UNIVERSAL HEREDERA del ciudadano NECTARIO SEGUNDO OCHOA LEON, quien era venezolano, mayor de edad, obrero jubilado, titular de la cédula de identidad N° V- 1.688.166 quien falleció Ab-intestato en jurisdicción de la Parroquia Venancio Pulgar del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día 27 de Julio de 2006, según se evidencia del acta de defunción Nº 252 emanada de la misma.

Esta solicitud se recibió por sistema de distribución el día 18 de Septiembre de 2006 y se le dio entrada el día 21 de Septiembre de 2006 y se admitió por cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.-

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
UNICO

Examinadas las actas procesales, observa este Tribunal que la solicitante acompaña copia certificada del acta de defunción Nº 252, emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia Venancio Pulgar del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, copia certificada del acta de reconocimiento Nº 720 emanada de la Jefatura civil de la Parroquia Manuel Dagnino del Municipio Maracaibo del Estado Zulia y copia simple de la cedula de identidad del solicitante. Tales instrumentos se valoran favorablemente pues merecen fe pública, no han sido objeto de tacha de falsedad y demuestran el vínculo de filiación existente entre el causante y su hija. Igualmente consigno Justificativo de Testigos evacuado por ante la Notaria Pública Séptima de Maracaibo, donde declararon las ciudadanas ENDRINA YOLIS GARAY FERNANDEZ, ALMEIDA TERESA ARLIDA TAFUR y LUZ ELENA TAFUR MORENO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 17.184.311, 12.589.174 y 22.474.424, respectivamente. Tal prueba testifical se aprecia en todo su valor probatorio, puesto que los testigos afirman de manera conteste la existencia de la relación hereditaria alegada por la solicitante y en consecuencia se concluye la veracidad de los hechos alegados.

Por todo lo antes expuesto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, este Órgano Jurisdiccional debe declarar a la niña BELKIS BETHANIA OCHOA NAVA como UNICA Y UNIVERSAL HEREDERA del ciudadano NECTARIO SEGUNDO OCHOA LEON. Así se declara.-

PAR TE DISPOSITIVA
DECISIÓN


Por los fundamentos expuestos este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA, a la niña BELKIS BETHANIA OCHOA NAVA en su condición de hija como UNICA Y UNIVERSAL HEREDERA del ciudadano NECTARIO SEGUNDO OCHOA LEON, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-1.688.166, según se evidencia del acta de defunción Nº 252 emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia Venancio Pulgar del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Se dejan a salvo los derechos de terceros.

Devuélvanse los originales a la parte interesada, dejando previa certificación en actas por secretaria.-

Publíquese, Regístrese y expídase copia certificada del presente fallo.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Circunscripción Judicial del Estado Zulia. En Maracaibo a los Seis (06) días del mes de Octubre de 2006. AÑOS 196° DE LA INDEPENDENCIA y 147° DE LA FEDERACION.
EL JUEZ UNIPERSONAL Nº 2

DRA. INÉS HERNANDEZ PIÑA
LA SECRETARIA

ABOG. MILITZA MARTINEZ PORTILLO.
En la misma fecha el anterior fallo quedó anotado bajo el Nº 46 en el registro de sentencias Definitivas llevado por este Tribunal en el presente año del dos mil seis (2006). En la misma fecha fue publicado a las 10:00 a.m. horas de despacho. La Secretaria.-
IHP/SD.-