República Bolivariana de Venezuela
En su nombre
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal N° 2
EXPEDIENTE N0: 8948
MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DE CONVENIO (ALIMENTOS)
PARTES: DEISY JOSEFINA GIL Y
VALMORE ENRIQUE DÍAZ
A FAVOR DEL NIÑO: DIEGO ANDRÉS DÍAZ GIL
PARTE NARRATIVA
Consta de los autos que los ciudadanos DEISY JOSEFINA GIL Y VALMORE ENRIQUE DÍAZ, titulares de las cédulas de identidades Nros. V-7.785.450 y V- 7.606.693 respectivamente, ambos domiciliados en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, acudieron por ante la Fiscalía Trigésima Cuarta del Ministerio Publico con Competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a fin de llevar a efecto un Convenimiento sobre la Pensión Alimentaría del niño: DIEGO ANDRÉS DÍAZ GIL.
Ahora bien, ante la Fiscalía Trigésima Cuarta del Ministerio Publico con Competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo égida de la Fiscal Trigésima Cuarta Abogada MAGDA COLINA BORRERO, las partes en fecha 22 de Agosto de 2006, auto compusieron para un arreglo sobre la Pensión Alimentaría del niño en autos, quedando establecidos en los siguientes
términos:
• La pensión alimentaría para el prenombrado niño fue fijada en la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00) mensuales. El monto señalado será cancelado por el progenitor a la Progenitora, dentro de los primeros cinco (05) días de cada mes, en la cuenta corriente N° 01340077610773100667 de la Entidad Bancaria BANESCO, Banco Universal, a nombre de la Progenitora.
• Para el inicio del nuevo año escolar, el progenitor se comprometió a suministrar adicionalmente, la suma de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000,00).
• Para satisfacer las necesidades materiales y espirituales del niño en la época navideña, el progenitor se comprometió a suministrar adicionalmente en el mes de diciembre de cada año, la suma de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000,00).
• Los montos anteriormente fijados por concepto de obligación alimentaría, se ajustaran de manera automática y proporcional sobre la tasa de la capacidad económica, las necesidades e intereses del niño, teniendo en cuenta la tasa de inflación que determine el Banco Central de Venezuela, todo de conformidad con lo dispuesto en el articulo 369 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
PARTE MOTIVA
Posteriormente el Tribunal observa que en el caso sub-índice las partes que celebraron el Convenimiento, solicitan la homologación del mismo, con relación a la Pensión Alimentaría. Al respecto los artículos 365 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño del Adolescente, así como el artículo 262 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:
"Artículo 365°: Contenido a obligación alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente."
"Articulo 375°: Convenimiento
El monto a pagar por concepto de obligación alimentaría, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El Convenimiento homologado por el Juez tiene fuerza ejecutiva."
"Articulo 262°
La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los
mismos efectos que la sentencia definitivamente firme."
De los dispositivos legales transcritos se infiere que la obligación alimentaría que le deben los padres a sus hijos comporta elementos que van mas allá de la obligación alimentaría propiamente dicho, como por ejemplo, lo relativo al sustento, vestido, habitación, etc; que estas obligaciones pueden ser convenidas por los padres, siempre que cumplan con los requisitos previos, como lo es el aumento progresivo y que no violen el interés superior del niño; que estos Convenimientos ponen fin de la controversia planteada y que adquieren el carácter de Cosa Juzgada cuando es homologado por el Tribunal, en consecuencia esta Juzgadora considera que el presente caso cumple con todos los requerimientos de Ley para su Homologación por lo que la considera procedente en Derecho. Así se Declara.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por las razones expuestas y como quiera que los ciudadanos DEISY JOSEFINA GIL Y VALMORE ENRIQUE DÍAZ, realizaron un Convenimiento sobre la Pensión Alimentaría, cumpliendo con todas las formalidades de la Ley, y vista la solicitud de homologación realizada por los mismos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala N° 02, APRUEBA Y HOMOLOGA, el Convenimiento celebrado entre las partes, y así se declara.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio de Despacho del Juez N° 02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los cinco (05) días del mes de Octubre de 2006. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
La Juez La Secretaria
Dra. Inés Hernández Piña Abog. Militza Martínez Portillo
En la misma fecha se registró el anterior fallo bajo el Nº 413, en la carpeta de Sentencias Interlocutorias de Convenimientos llevado por este Tribunal.
La Secretaria,
Abog. Militza Martínez Portillo
IHP/vv
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